RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-35/2009 y SUP-REC-36/2009 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-35/2009 y SUP-REC-36/2009, promovidos por Vicente González Terán, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, y Joaquín Armendáriz Borquez, representante suplente del Partido Acción Nacional ante la referida autoridad electoral, respectivamente, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-11/2009 y acumulado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y del contenido de las constancias que obran en los expedientes relativos, se desprende lo siguiente:
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los diputados de mayoría relativa y representación proporcional que integran el Congreso de la Unión, para el periodo 2009-2012.
II. Sesión de cómputo distrital. El ocho de julio del presente año, dio inicio la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, mismo que fue objeto de recuento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||
COALICIÓN | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||
53,886 | 54,123 | 2,930 | 3,102 | 1,046 | 2,389 | 284 | 4,037 | 25 | 40 | 4,803 | 126,665 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | |||||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||||||||
53,886 | 54,123 | 2,930 | 3,102 | 1,058 | 2,402 | 284 | 4,037 | 40 | 4,803 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||||||||
CANDIDATOS DE LA COALICIÓN | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||||||
53,886 | 54,123 | 2,930 | 3,102 | 3,460 | 284 | 4,037 | 40 | 4,803 |
III. Declaración de validez y constancia de mayoría. El Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, siendo ésta la registrada por el Partido Revolucionario Institucional. El presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el mencionado ente político, integrada por Miguel Ernesto Pompa Corella, como propietario, y Mónica Palacio García, como suplente.
IV. Presentación de los juicios de inconformidad. El catorce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional presentaron escritos de demanda de juicio de inconformidad, los cuales se registraron con las claves SG-JIN-11/2009 y SG-JIN-12/2009, respectivamente.
V. Acuerdo plenario. El diecisiete de julio de dos mil nueve, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara ordenó hacer del conocimiento de esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional en su escrito de inconformidad.
VI. Resolución de la Sala Superior, respecto de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El veinte de julio de dos mil nueve esta Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-SFA-25/2009, en el cual se declaró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional en su demanda de juicio de inconformidad, y se concluyó que el conocimiento de dicho medio de impugnación correspondía a la Sala Regional relativa a la primera circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
SEGUNDO. Acto impugnado. El treinta de julio del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en los juicios de inconformidad referidos anteriormente, mediante la cual declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Nogales, Sonora, en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; modificó los resultados consignados en el acta final de cómputo distrital de la citada elección, y confirmó la declaración de validez de los comicios referidos y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Presentación de los recursos de reconsideración. El dos de agosto de dos mil nueve, los partidos políticos actores interpusieron recurso de reconsideración, ante la Sala Regional responsable, en contra de la resolución señalada en el párrafo precedente.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción de los recursos de reconsideración. El tres de agosto del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios TEPJF/P/SG/294/2009 y TEPJF/P/SG/297/2009, suscritos por el Magistrado Presidente de la Sala Regional responsable, a través de los cuales remitió los recursos de reconsideración y demás constancias que estimó atinentes.
II. Turno a ponencia. El tres de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó diversos proveídos mediante los cuales acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-35/2009 y SUP-REC-36/2009, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de turno fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF-SGA-2664/09 y TEPJF-SGA-2665/09, emitidos en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Terceros interesados. En su oportunidad, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional comparecieron, respectivamente, en los recursos de reconsideración SUP-REC-35/2009 y SUP-REC-36/2009 con el carácter de terceros interesados.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de reconsideración promovidos por dos partidos políticos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en dos juicios de inconformidad acumulados.
SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los recursos de reconsideración SUP-REC-35/2009 y SUP-REC-36/2009, existe identidad tanto en el acto impugnado como en la autoridad responsable, esto es, la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-REC-36/2009 al diverso SUP-REC-35/2009, por ser aquél posterior a éste; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 73, fracción IV, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 05/97, con el rubro: RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.[1]
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Los medios de impugnación que se resuelven reúnen los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los representantes de los partidos políticos promoventes, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.
b) Oportunidad. Los recursos de reconsideración se promovieron oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el treinta de julio de dos mil nueve y, en ambos casos, la demanda se presentó el dos de agosto del mismo año, esto, es dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la ley adjetiva electoral citada.
c) Legitimación y personería. El recurso de reconsideración SUP-REC-35/2009 fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Vicente González Terán, representante propietario de dicho instituto político ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, quien fue el mismo que promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia que por esta vía se impugna.
Por otro lado, el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-36/2009 fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de Joaquín Armendáriz Bórquez, representante suplente del citado partido político ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, quien fue el mismo que presentó el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en ambos casos se cumple la exigencia prevista por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en su escrito de demanda el Partido Revolucionario Institucional formule un concepto de agravio tendiente a cuestionar la personería del representante del Partido Acción Nacional para interponer el juicio de inconformidad SG-JIN-11/2009, así como en su escrito de comparencia respecto del recurso de reconsideración SUP-REC-36/2009, pues, como se precisó previamente, en principio, el requisito de la personería del representante del Partido Acción Nacional se encuentra acreditado en el recurso en cuestión, toda vez que en autos consta que Joaquín Armendáriz Borquez fue la persona que en representación del referido instituto político promovió el juicio de inconformidad cuya resolución constituye el acto impugnado en el recurso que se resuelve.
Aunado a lo anterior, el pronunciamiento respecto de los agravios del Partido Revolucionario Institucional, previo a su análisis, implicaría prejuzgar uno de los elementos que conforman la causa de pedir del partido político impetrante. Por ello, el estudio del planteamiento en cuestión se abordará en el apartado correspondiente al fondo de esta ejecutoria, ya que no es dable abordar, a priori, el contenido sustancial de los agravios expresados por el impetrante.
d) Requisitos especiales del recurso de reconsideración.
1. Definitividad. Los recursos de reconsideración que se resuelven cumplen con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que en la especie se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en dos juicios de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
2. Señalamiento del supuesto de impugnación. Los medios de impugnación satisfacen el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación.
Por un lado, el Partido Revolucionario Institucional aduce en su escrito inicial que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, anuló indebidamente la votación de diversas casillas, relativa a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, presupuesto de impugnación señalado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda señala como presupuestos de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la referida ley de medios, relativo a que la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), del ordenamiento citado, misma que, en concepto del partido, fue invocada y probada en tiempo y forma, por la cual se hubiere podido modificar el resultado de la elección cuestionada.
3. Expresión de agravios en los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Finalmente, en los recursos de reconsideración en que se actúa se actualiza el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que los recurrentes expresen agravios por los cuales se aduzca que la sentencia pueda modificar el resultado de la elección.
En la especie, la Sala Regional responsable declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la ciudad de Nogales, Sonora, en relación a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; modificó los resultados consignados en el acta final de cómputo distrital de la citada elección, y confirmó la declaración de validez de los comicios referidos y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
De acogerse la pretensión del Partido Acción Nacional, y esta Sala Superior estimara fundados sus agravios, ello traería como consecuencia el pronunciamiento de una sentencia en términos del artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, al otorgar el triunfo de la elección impugnada a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en Nogales, y que confirmó la Sala Regional responsable.
Lo anterior porque en el supuesto de que esta Sala Superior decretara la anulación de las casillas invocadas por el Partido Acción Nacional, se obtendría una diferencia determinante para el resultado de la votación recibida, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección provocaría un cambio de ganador, como se muestra a continuación:
Casillas cuya anulación de votación se solicita | Causal de nulidad aducida Art. 75.1.i) | Votos Partido Acción Nacional
| Votos Partido Revolucionario Institucional |
10 B | x | 105 | 117 |
10 C 1 | x | 122 | 127 |
10 C 3 | x | 96 | 98 |
19 C 2 | x | 83 | 107 |
20 C 5 | x | 89 | 102 |
24 C 3 | x | 102 | 118 |
28 B | x | 37 | 38 |
31 C 4 | x | 81 | 110 |
72 B | x | 113 | 129 |
72 C 2 | x | 103 | 113 |
74 C 1 | x | 88 | 158 |
75 B | x | 113 | 211 |
75 C 1 | x | 140 | 219 |
75 C 2 | x | 122 | 193 |
82 C 2 | x | 82 | 124 |
83 B | x | 152 | 192 |
125 B | x | 150 | 171 |
125 C 1 | x | 142 | 179 |
128 B | x | 122 | 129 |
128 C 2 | x | 117 | 149 |
130 B | x | 111 | 129 |
131 C 1 | x | 132 | 160 |
159 C 1 | x | 103 | 105 |
160 B | x | 70 | 96 |
167 C 1 | x | 87 | 100 |
176 C 1 | x | 74 | 96 |
177 B | x | 113 | 116 |
188 C 2 | x | 111 | 139 |
208 C 2 | x | 76 | 114 |
211 C 2 | x | 129 | 140 |
215 C 3 | x | 124 | 149 |
222 C 3 | x | 98 | 105 |
|
| 3387 | 4233 |
Partido político | Resultados del cómputo distrital | Votos cuya anulación se solicita | Recomposición hipotética |
Partido Revolucionario Institucional
| 54123 | 4233 | 49890 |
Partido Acción Nacional
| 53886 | 3387 | 50499 |
En cuanto a los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, resulta necesario señalar que se encuentran estrechamente vinculados con los hechos valer por el Partido Acción Nacional, motivos de queja que, como se expuso previamente, podrían derivar en un cambio de ganador en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Federal Electoral de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, por lo que resulta atendible la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN”[2].
Por lo anterior, toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice motivo de improcedencia alguno, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resumen de agravios.
1. Síntesis de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional hace valer cuatro agravios en contra de las consideraciones que la Sala Regional responsable hizo al analizar la causal de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 10 B, 10 C1, 10 C3, 19 C2, 20 C5, 24 C3, 28 B, 31C4, 72 B, 72 C2, 74 C1, 75 B, 75 C1, 75 C2, 82 C2, 83 B, 125 B, 125 C1, 128 B, 128 C2, 130 B, 131 C1, 159 C1, 160 B, 167 C1, 176 C1, 177 B, 188 C2, 208 C2, 211 C2, 215 C3 y 222 C3, por haber mediado presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y resultar determinante para el resultado de la votación.
A. Indebida fundamentación y motivación de la resolución y falta de exhaustividad de la misma.
En el primero de sus agravios, el partido recurrente afirma, en lo sustancial, que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación y expresa argumentos contradictorios, en contravención de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior en virtud de que, en su concepto, la Sala a quo, no obstante que reconoce pleno valor probatorio a las documentales que obran en el expediente (consistentes en actos de la jornada electoral y hojas de incidentes) y reconoce la existencia de incidentes relativos a la presión o violencia que tuvo efectos sobre los electores y los funcionarios integrantes de las mesas directivas estudiadas, declara que tales circunstancias no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en tales casillas.
Además, el Partido Acción Nacional considera que la resolución impugnada es contradictoria y omisa respecto del análisis detallado de cada caso en concreto, ya que si bien no en todos los casos se presentaron documentales como probanza, si se refirieron conceptos aptos y suficientes para poder realizar el análisis exhaustivo para llegar a la verdad legal buscada.
En particular, el partido recurrente expresa agravios respecto del análisis que se realizó en casos concretos, como el de José Flores Gómez, a quien le atribuye el cargo de gestor de la Tesorería del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, sosteniendo que, no obstante que se aportaron elementos probatorios, los mismos fueron desestimados, sin hacer una real y verdadera investigación de los hechos.
Asimismo, impugna lo resuelto por la Sala Regional, respecto de María Josefina Valle Molina, a quien señaló que labora para la administración municipal de Magdalena de Kino, Sonora, como Secretaria Particular del Presidente Municipal; Guadalupe Susana Gerardina Escoboza Preciado y Ana Gabriela Vásquez Cornejo, quienes fungieron anteriormente como observador electoral del Consejo Electoral del Estado de Sonora y Consejera distrital electoral local suplente del IV distrito en Nogales norte, respectivamente; Manuel Ernesto Zambrano Hernández, quien, al decir del impetrante, es el líder sindical de los trabajadores del ayuntamiento de Nogales, Sonora.
Asimismo, el recurrente manifiesta que la responsable se limita a sostener que la parte actora no probó su dicho, al no ofrecer pruebas, no obstante que acompañó diversas documentales, que indiciariamente demuestran la calidad de funcionarios que, por su naturaleza, estaban impedidos de ser representantes del Partido Revolucionario Institucional el día de la elección.
De tal forma, el recurrente alega que sí se acreditan los elementos que configuran la presión en el electorado o en los funcionarios de casilla, aun cuando no existe una prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla.
Por lo anterior, el recurrente solicita a esta Sala Superior que realice un estudio en donde se valoren debidamente las pruebas ofrecidas y se dicte una nueva resolución respecto de las casillas impugnadas, aplicando para ello la suplencia a favor de los agravios expresados.
B. Indebida fundamentación y motivación por la no aplicación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su segundo agravio, el Partido Acción Nacional manifiesta que la responsable viola, por inexacta aplicación, lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que indebidamente dejó de aplicar la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la misma Ley General, en relación con el 16 de la precitada Constitución General, así como 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que imponen la obligación de que las autoridades funden y motiven debidamente las sentencias que emitan.
Lo anterior, toda vez que la responsable, en su concepto, dejó de valorar debidamente las pruebas ofrecidas por el recurrente por cuanto hace a las casillas 31 C4, 72 B, 72 C2, 75 B, 75 C2, 125 C1, 131 C1, 160 B, 167 C1, 176 C1 y 222 C3, respecto de las cuales el partido ofreció como prueba el original del acuse de recibido de la solicitud de información realizada a la dependencia que, en su concepto, tiene la información en el Gobierno del Estado respecto de los cargos que supuestamente desempeñan doce personas, manifestando bajo protesta de decir verdad que la información solicitada no le había sido proporcionada por lo que solicitó a la responsable que la requiriera.
No obstante lo anterior –continúa el recurrente–, la responsable indebidamente consideró que el partido no logró probar la calidad de funcionarios públicos de las personas que mencionó, y que desplegaron presión sobre los electores, incumpliendo con la obligación contenida en el articulo 15, párrafo 2, de la ley electoral adjetiva, sobre la base de que la autoridad a la que se solicitó el informe no era competente.
Al respecto, el recurrente considera que la responsable, de manera errónea, consideró que la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora no era competente, basándose, no en la ley, sino en la simple declaración que hizo dicha autoridad al desahogar el requerimiento formulado, sin encontrarse, la misma, debidamente fundada y motivada y sin verificar su veracidad de acuerdo con las facultades legales de dicha autoridad, entre las cuales se encuentra la de llevar el registro y control de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Estado.
C. Inexacta aplicación de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la casilla 31 C4 y vulneración de los artículos 14 y 16 constitucionales.
En su tercer agravio, el Partido Acción Nacional considera que la responsable dejó de aplicar indebidamente el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la casilla 31 C4, y con ello se vulneraron también los artículos 14 y 16 constitucionales.
Ello, en virtud de que, no obstante que el recurrente, en su concepto, acreditó plenamente en el juicio de inconformidad planteado que en la casilla 31 C4, Rubén Sánchez Macías, ejerce el cargo de Coordinador de Transporte del Municipio de Agua Prieta y fungió como representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional, durante el proceso electoral, la responsable estimó que no se actualizan los supuestos legales para anular la votación recibida en dicha casilla, pues si bien el ciudadano mencionado es funcionario público, el cargo que desempeña y las facultades legales y reglamentarias que le caracterizan, no demuestran la existencia de un poder material o sustancial sobre el electorado, que lo doten de los elementos coactivos necesarios para condicionar o influir en su libertad al emitir el voto durante la jornada electoral.
En concepto del recurrente la resolución impugnada no es congruente al señalar por un lado que se tiene por acreditado plenamente que en la casilla 31 C4, un funcionario gubernamental con el cargo de Coordinador de Transporte ejerció funciones de representación de un partido político, e identificar como causa de pedir en que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley electoral adjetiva y, por el otro, concluir que el agravio es infundado por carecer de argumentos convincentes.
En opinión del recurrente el Coordinador de Transportes tiene una actividad sancionadora, y sumamente trascendente para la comunidad. El simple conocimiento de que este funcionario de extracción priista se encuentra en una casilla de representante, puede válidamente otorgar la presunción humana, de que motiva a los transportistas públicos a participar en medidas de acarreo y de transporte de votantes a favor del partido de dicho funcionario, a los centros de votación.
D. Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General por inexacta aplicación del artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, el Partido Acción Nacional aduce como agravio que la resolución impugnada violenta el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el órgano jurisdiccional responsable realizó una interpretación inexacta de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El partido político señala que, no obstante haber acreditado plenamente en el juicio de inconformidad primigenio que José Espinoza Millán, funcionario público de mando superior dentro de la estructura orgánica del gobierno del Estado de Sonora, ejerció el cargo de representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 75 B, el órgano jurisdiccional responsable declaró infundado su agravio, pues estimó que no se configuraba la causal de nulidad relativa a la presión sobre el electorado, ya que no se encontraba demostrado que el cargo público correspondiera a los considerados de mando superior.
En concepto del partido actor, es inexacta la consideración de la Sala Regional responsable, relativa a que José Espinoza Millán, Coordinador Médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en Cananea, no desempeña un cargo de mando superior, pues estima que de las facultades inherentes a dicho cargo, establecidas en el manual de organización del citado instituto de seguridad social, se desprende que el referido funcionario ejerce poder material y jurídico frente a un número amplio de vecinos de la comunidad, a través de los servicios médicos que coordina, ya que es el encargado de determinar y autorizar, entre otras cosas: cirugías programadas y de servicios de apoyo, diagnóstico y tratamiento; autorizar y tramitar la referencia de pacientes previa justificación de su coordinación, así como a otros hospitales pagando los viáticos respectivos, y representar a las autoridades en eventos sectoriales e interinstitucionales que se desarrollen en su coordinación.
El partido político recurrente afirma que, las facultades del funcionario trascienden al exterior de la institución en que labora (pues coordina tanto a un grupo de funcionarios públicos, como a dueños de farmacias), razón suficiente para que los electores y derechohabientes que emitieron su sufragio en la casilla impugnada se sintieran presionados para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, temiendo una represalia de parte de esa autoridad.
Finalmente, el partido político sostiene que el argumento de la Sala Regional responsable, relativo a que sus planteamientos respecto a la actualización de la causal de nulidad no formaron convicción en el órgano jurisdiccional, no es apegado a derecho. Ello, porque el recurrente sí acreditó plenamente (con la documental que presentó en el juicio de inconformidad), el cargo público desempeñado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 75 básica, así como que, debido a la naturaleza del mismo, se ejerció presión sobre los electores y funcionarios de la casilla.
2. Síntesis de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.
A. El Partido Revolucionario Institucional sostiene que le causa agravio el análisis que la Sala Regional del Tribunal Electoral, realizó respecto de la personalidad con que se ostenta Joaquín Armendáriz Borquez, como representante suplente del Partido Acción Nacional, en el Distrito 02 Federal del Estado de Sonora, ya que nunca fue presentado ante el Consejo Distrital 02 Federal del Estado de Sonora.
Lo anterior, en razón de que la fecha del oficio en donde se le acredita como representante suplente del Partido Acción Nacional, es el ocho de julio del año en curso, día en que, a partir de las ocho horas, se instaló en sesión permanente el Consejo Distrital 02 Federal del Estado de Sonora, para llevar a cabo el cómputo, calificación, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y durante la misma, no se le tomó protesta constitucional, ni participó en dicha sesión con el referido carácter.
B. El partido impetrante sostiene que le causa agravio el que se haya determinado anular la votación recibida en la casilla 130 C2, a partir de que se consideró que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la ciudadana María Magdalena Ortéz Treviño, que se desempeñó como representante del Partido Revolucionario Institucional, es titular de la Coordinación Municipal para la Atención de Asuntos de la Mujer en el municipio de Magdalena, Sonora.
Al respecto, el partido político inconforme argumenta que si bien dicha ciudadana, es funcionaria pública, también es cierto que la misma no fungió como representante del partido en la casilla, ni permaneció en ella toda la jornada electoral, pues fue designada representante general. En este sentido, el quejoso alega que para afectar el ánimo y la libertad de de los ciudadanos que acudieron a votar, era necesario que la funcionaria pública hubiese permanecido toda la jornada electoral en dicha casilla, Además, a decir del impetrante, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que no existe prohibición expresa para que funcionarios de mandos superiores puedan se representantes de los partidos políticos.
C. El partido político recurrente sostiene que le agravia el que se haya determinado anular la votación recibida en la casilla 131 B, toda vez que el ciudadano Jesús Campos Zazueta, quien es titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del municipio de Cucurpe, Sonora, fungió como secretario de la mesa directiva, violando con ello la prohibición establecida en el artículo 156, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé que para ser integrante de la misma, se requiere no ser servidor público de confianza con mando superior.
Sobre el particular, el recurrente señala que dicho ciudadano fungió como secretario de la mesa directiva de la casilla 131 B, que se instaló en el municipio de Magdalena, Sonora, donde no pudo haber ejercido presión alguna, en tanto que es servidor público en el diverso municipio de Cucurpe, Sonora, existiendo entre ambas cabeceras municipales, una distancia de aproximadamente cuarenta y seis kilómetros.
Además, el partido político recurrente señala que el municipio de Cucurpe, Sonora, es actualmente gobernado por el Partido Acción Nacional, de tal forma que, suponiendo sin conceder, que dicho servidor público hubiera ejercido presión sobre los electores, la misma hubiera sido para que los electores votaran a favor de dicho partido, y no por el Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO. Consideraciones previas al estudio de fondo. Previamente, es importante destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto, de la ley mencionada.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. En esa medida, en el recurso de reconsideración se deben formular argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Personería del Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales.
Previo al análisis de la cuestión planteada, por ser de estudio preferente, se analiza el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional relativo a la falta de fundamentación y motivación de la causal de improcedencia que hizo valer en el escrito que presentó como tercero interesado en el juicio primigenio, referente a que el representante suplente del Partido Acción Nacional no acreditó su personería, ya que, en su concepto, si bien el mismo fue designado como representante suplente de dicho instituto político ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, en ningún momento se le tomó la protesta constitucional ante el mencionado consejo distrital.
Esta Sala Superior estima que dicho motivo de disenso deviene infundado, por las razones que a continuación se exponen.
Contrariamente a lo argüido por el partido recurrente, la Sala responsable sí realizó una adecuada fundamentación y motivación de la causal de improcedencia planteada en el escrito por el que dicho instituto político compareció como tercero interesado, en el juicio primigenio.
Al respecto, la Sala responsable realizó las siguientes consideraciones.
[…]
Por otra parte, en relación a la segunda causal de improcedencia enunciada, es importante precisar que el artículo 13, primer párrafo, inciso a) de la ley adjetiva de la materia, prevé que los partidos políticos, a través de sus representantes, están legitimados para presentar los medios de impugnación, entendiéndose por éstos, entre otros supuestos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
Por ende, es evidente que para la promoción de los juicios de inconformidad es suficiente que el promovente esté acreditado como representante del partido político ante la autoridad electoral responsable, para que se tenga por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.
En el caso en estudio, Joaquín Armendáriz Bórquez interpuso el presente medio de impugnación, ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.
Para acreditar lo anterior, exhibió copia certificada del ocurso suscrito por José Enrique Reina Lizárraga, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el cual lo designó como representante suplente de dicho ente político.
Asimismo, la autoridad responsable en el oficio JIN/CD02/SON/0001/2009 informó que el promovente sí tiene reconocida la personería que ostenta ante el órgano a su cargo.
Dichas documentales valoradas de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, son suficientes para acreditar que el promovente tiene reconocido el carácter de representante suplente ante la autoridad responsable.
Sin que en la legislación citada, se exija la toma de protesta de la representación conferida para incoar el juicio de inconformidad en estudio.
Por ende, los magistrados integrantes de esta Sala Regional consideran que Joaquín Armendáriz Bórquez tiene personería para instaurar el presente medio de defensa de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.
[…]
El partido recurrente aduce, en su escrito de demanda, que lo argumentado por la responsable le causa agravio toda vez que considera que lo manifestado por el Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, es falso, ya que del análisis del oficio que fue anexado al escrito de demanda del juicio de inconformidad, se desprende que nunca fue presentado ante el Consejo Distrital referido, sino que se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Sonora. Asimismo, refiere que el escrito con el que pretende acreditar su personería se presentó el ocho de julio de dos mil nueve, fecha en que el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, se instaló en sesión permanente para llevar a cabo el cómputo, calificación, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y que el supuesto representante suplente del Partido Acción Nacional nunca actúo como tal ante el mencionado Consejo. Por último, arguye que en ningún momento se le tomó la protesta constitucional que se exige por los artículos 128 de la Constitucional General de la República, 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 31 del Reglamento Interior de Instituto Federal Electoral.
Al respecto, del análisis de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1) Joaquín Armendáriz Bórquez interpuso recurso de inconformidad ante la Sala Regional de la Primera Circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco, cuya resolución constituye el acto impugnado en el presente recurso de reconsideración.
2) En dicho medio de impugnación se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.
3) Para acreditar lo anterior, exhibió copia certificada del escrito de ocho de julio de dos mil nueve, suscrito por José Enrique Reina Lizárraga, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el cual fue designado como representante suplente de dicho instituto político en el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.
4) En el reverso del escrito referido consta una leyenda, seguida de una firma autógrafa, del tenor siguiente:
“El suscrito, Licenciado Roberto Fonllem Alejo, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, HAGO CONSTAR que el C. JOAQUIN ARMENDARIZ BORQUEZ es a partir del día ocho del mes un curso Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 02 con cabecera en Nogales, Sonora.. Conste.
Hermosillo, Sonora, a los trece días del mes de Julio del año dos mil nueve.”
5) Mediante oficio JIN/CD02/SON/001/2009, de dieciocho de julio del presente año, el secretario del 02 Consejo Distrital en el Estado de Sonora, informó a la Sala Regional responsable que el promovente sí tiene reconocida la personería con la que se ostentó ante dicho órgano electoral.
6) Las documentales antes referidas, fueron valoradas por la Sala responsable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dicha Sala concluyó que las documentales referidas eran suficientes para acreditar que el promovente tenía reconocido el carácter de representante suplente ante la autoridad responsable primigenia.
De los hechos y constancias antes referidas, se desprende que Joaquín Armendáriz Bórquez, se ostentó como Representante Suplente del Partido Acción Nacional en el 02 Consejo Distrital del Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, carácter que le fue otorgado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora y acreditado como tal, a partir del ocho de julio de dos mil nueve, por el Secretario del Consejo Local y del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la misma Entidad Federativa.
Lo anterior es conforme con lo dispuesto en el artículo 13, inciso a), fracción I, del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que tienen personería para presentar medios de impugnación los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, en específico, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
En este sentido, Joaquín Armendáriz Borquez tiene personería para presentar medios de impugnación, en representación del Partido Acción Nacional, en aquellos asuntos relacionados con las actuaciones del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, toda vez que el Secretario del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, reconoció la personería con la que se ostentó el representante suplente del Partido Acción Nacional.
Esta Sala Superior considera que las pruebas aportadas acreditan plenamente la personería cuestionada, específicamente, a partir del análisis de la constancia expedida por el Secretario del referido órgano del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, visible al reverso del escrito por medio del cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional informó sobre la designación de su representante sustituto ante la autoridad responsable y el oficio de dieciocho de junio del presente año, suscrito por el propio Secretario del 02 Consejo Distrital en el Estado de Sonora, ya que tienen carácter de prueba plena, por tratarse de documentales públicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de constancias originales expedidas por un órgano electoral, dentro del ámbito de sus atribuciones legalmente.
Asimismo, no resulta relevante para el presente caso, el hecho de que el referido escrito del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora haya sido dirigido y presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, toda vez que la autoridad señalada como responsable en el juicio primigenio, en su oportunidad, tuvo por acreditado al representante del entonces partido enjuiciante, con independencia de que dicha autoridad haya tenido conocimiento de la sustitución del representante suplente del Partido Acción Nacional, a través de un diverso órgano del propio Instituto Federal Electoral.
Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Tercero, Títulos Segundo, Tercero y Cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la estructura orgánica y funcional del Instituto Federal Electoral, es descentralizada, esto es, está integrado por órganos centrales, como el Consejo General y la Junta General Ejecutiva; delegacionales, como las Juntas Locales, Ejecutivas y Consejos Locales, y Distritales como las Juntas Distritales Ejecutivas y Consejos Distritales.
En el presente caso, como bien lo aduce el partido recurrente, el escrito se dirigió y presentó ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho funcionario electoral es el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda, en la especie, el Estado de Sonora. De ahí que el 02 Consejo Distrital, como órgano distrital en el Estado de Sonora y parte integrante de la estructura descentralizada del Instituto Federal Electoral, sea coordinado por la Junta Ejecutiva del mencionado Estado.
En consecuencia, como ya se dijo, en casos como el que se estudia es irrelevante que el escrito por el que se designó al representante suplente del Partido Acción Nacional en el 02 Consejo Distrital, se haya presentado en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva, toda vez que se trata de la autoridad jerárquicamente superior, ya que es la responsable de la coordinación de los órganos electorales del Estado de Sonora, máxime que la autoridad responsable en el juicio primigenio, tuvo conocimiento de la intención del partido político de sustituir a su representante en tiempo, para que este estuviera en aptitud de ejercer sus funciones que legalmente tiene conferidas.
Esto es, al haber afirmado el Secretario del Consejo Distrital 02, mediante oficio JIN/CD02/SON/001/2009, de dieciocho de julio del presente año, con motivo del juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional, en el informe rendido a la Sala Regional responsable, que el ciudadano Joaquín Armendáriz Borquez sí tenía reconocido el carácter de representante de ese instituto político, con el que se ostentaba, resulta evidente que dicho Consejo Distrital 02 en el Estado de Sonora, había recibido la información relativa a la referida designación, aún cuando se hubiese presentado ante el Consejo Local de esa entidad federativa, de tal forma que no existe duda en cuanto a la personería con la que se ostentó el referido ciudadano.
Por último, respecto de lo alegado por el partido recurrente, sobre que no se le tomó protesta al representante sustituto del Partido Acción Nacional, efectivamente, en el expediente no obra constancia alguna mediante la cual se acredite lo contrario. Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que, para que la sustitución o acreditación de un representante de un partido político surta efectos, no es necesario que se le tome protesta al representante sustituto, además de que dicha acreditación surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación en el órgano electoral respectivo, siempre y cuando en él conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o funcionario correspondiente. Para tales efectos, el escrito de acreditación puede presentarse o hacerse del conocimiento del órgano electoral respectivo, a través del propio partido político, del representante acreditado o cualquier otro órgano vinculado con la autoridad responsable del propio Instituto Federal Electoral.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que, tratándose de los representantes de lo partidos políticos ante la autoridad electoral, la protesta es una práctica formal, por lo que implica, únicamente, una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueda atribuir efectos constitutivos o que, su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva, toda vez que se trata de un derecho constitucional y legalmente conferido a los partidos políticos.
Dicho criterio se recoge en la tesis relevante de este órgano jurisdiccional, publicada bajo el rubro "REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León)"[3].
Sobre el particular, el partido recurrente aduce que al caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 128 constitucional; 161, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 31, del Reglamento Interior de Instituto Federal Electoral, en donde se prevé el deber de los representantes de los partidos políticos de rendir la protesta constitucional ante el órgano electoral respectivo. Si bien dichas disposiciones efectivamente prevén la obligación referida, esta debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 41, apartado D, fracción V, de la Constitución General de la República, y 36, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, así como 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece que se tiene por acreditada la personería de los representantes de los partidos políticos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, situación que acontece en la especie.
Por tanto, el hecho de que no se encuentre acreditado en las constancias de autos, que el representante suplente del Partido Acción Nacional en el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales, haya rendido protesta constitucional ante la autoridad electoral referida, en los términos de las disposiciones antes señaladas, no es un elemento determinante para que se descalifique la acreditación respectiva, toda vez que se trata de un requisito formal cuya ausencia no debe ser interpretada como constitutiva para que ésta surta los efectos legales conducentes.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, lo establecido en la tesis S3EL 141/2002, con el rubro: TOMA DE PROTESTA. ES UNA FORMALIDAD CUYA OMISIÓN NO AFECTA AL NOMBRAMIENTO CONFERIDO (Legislación de Veracruz-Llave y similares), en el sentido de que la toma de protesta es una formalidad que de ninguna manera puede afectar el nombramiento conferido, ya que no existe disposición alguna que establezca que la falta del acto relativo a la protesta genere como consecuencia la imposibilidad para ejercer las funciones propias del cargo para el que un ciudadano fue nombrado, en virtud de que se trata de una formalidad o solemnidad de orden declarativo, que no entraña un acto constitutivo, como lo sería la propia designación, razón por la cual la toma de protesta no puede trascender jurídicamente.[4]
En consecuencia, la personería con la que se ostenta el representante suplente del Partido Acción Nacional en el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, se tiene por acreditada, en tanto que consta en el expediente el reconocimiento como tal por parte de la autoridad señalada como responsable en el juicio de inconformidad primigenio, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Prueba superveniente.
Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el representante del Partido Acción Nacional ofreció, con el carácter de prueba superveniente, el oficio número DGAJN-174/2009, del trece de agosto de dos mil nueve, expedido por la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Sonora, del cual, al decir del partido político impetrante, se desprenden el nombre y cargo de los ciudadanos que fungieron como representante del Partido Revolucionario Institucional, el día de la jornada electoral.
Esta Sala Superior estima que no es de admitirse la prueba que, con el carácter de superveniente, es ofrecida por el representante del Partido Acción Nacional, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, resulta necesario señalar que la documental ofrecida por el Partido Acción Nacional, con el carácter de prueba superveniente, no reúne el requisito sine qua non de que el recurrente no la pudo "ofrecer o aportar por desconocerla o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar", pues no basta con la simple mención de tal circunstancia, sino de que se requiere que el oferente exprese los hechos y razonamientos que permitan advertir que efectivamente se dio el mencionado supuesto.
En el caso concreto, se puede advertir que la información solicitada a la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Sonora, y cuya respuesta es ofrecida como prueba superveniente, ya había sido ofrecida como probanza, desde el juicio de inconformidad primigenio, de tal forma que resulta evidente que no se acredita el carácter de superveniente, pues no se trata de un medio de prueba surgido o conocido después del plazo legal en que deben aportarse las pruebas, o que existiendo desde entonces, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaban a su alcance superar; que son, como se infiere del artículo 63, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los únicos medios extraordinarios de prueba admisibles en esta instancia.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la ley adjetiva invocada, se entiende por pruebas supervenientes: los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos.
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente. Por existir inconvenientes que no fue posible superar.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
Por consiguiente, si en la especie, el medio de convicción ofrecido como prueba superveniente por parte del recurrente, consistente en el oficio número DGAJN-174/2009, del trece de agosto de dos mil nueve, expedido por la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Sonora, se constata que dicha documental no reúne los requisitos que han quedado precisados para ser considerada como una prueba superveniente, toda vez que el partido político recurrente no acreditó de manera fehaciente que por causas extraordinarias a su voluntad, no fue posible aportarla dentro del plazo legalmente exigido.
Sustenta lo antes expuesto, el criterio establecido por este órgano jurisdiccional electoral, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[5] .
Por lo antes expuesto y fundado, resulta evidente que la prueba documental mencionada no reúne los requisitos de una prueba superveniente a que se refiere el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede su admisión en el medio de impugnación que se resuelve.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer lugar se estudiarán los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el orden que han sido reseñados y posteriormente se estudiarán los hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que de resultar ineficaces los primeros sería innecesario estudiar los de éste último partido.
En cuanto a los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, como quedó previamente precisado, el partido político los divide en cuatro apartados, todos relacionados con la supuesta actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 10 B, 10 C1, 10 C3, 19 C2, 20 C5, 24 C3, 28 B, 31C4, 72 B, 72 C2, 74 C1, 75 B, 75 C1, 75 C2, 82 C2, 83 B, 125 B, 125 C1, 128 B, 128 C2, 130 B, 131 C1, 159 C1, 160 B, 167 C1, 176 C1, 177 B, 188 C2, 208 C2, 211 C2, 215 C3 y 222 C3, al estimar que, contrariamente a lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-11/2009 y SG-JIN-12/2009, sí se acreditó la existencia de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que la misma fue determinante para el resultado de la votación.
Previo al análisis de los referidos agravios, resulta necesario precisar la forma en que la responsable procedió al análisis de las casillas impugnadas, por el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, después de realizar una serie de razonamientos en torno a la referida causal de nulidad, invocada por el entonces actor, la Sala Regional procedió al estudio de las casillas impugnadas, estableciendo que el análisis de las mismas lo realizaría a partir de identificar cinco supuestos principales.
Un primer grupo, lo constituyeron las casillas en las cuales, al decir de la responsable, la parte actora no logró acreditar con los medios probatorios suficientes, que quienes aducía que ejercieron presión sobre los electores y los miembros de las mesas directivas de casilla, eran funcionarios públicos, además de que, en opinión de la a quo, no justificó haber solicitado los elementos probatorios atinentes de manera oportuna al órgano competente.
Un segundo segmento, estuvo comprendido por aquellas casillas en las cuales si bien se aportaron los respectivos acuses de recibo de diversas solicitudes de información y documentación para que la Sala Regional las requiriera a diversas dependencias gubernamentales, del resultado de los cumplimientos a dichos requerimientos, la responsable estimó que no se acreditó la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos que supuestamente ejercieron la presión alegada.
El tercer bloque, se encuentra formado con las casillas en las que, la Sala Regional consideró que, si bien se acreditó que las personas que el partido actor manifestó que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional son funcionarios públicos, la parte actora no esgrimió argumentos que pudieran ser considerados un principio de agravio o hechos, de los cuales se pudiera desprender el nivel de dichos cargos públicos o la naturaleza de sus atribuciones, así como el poder material y jurídico que podían ostentar frente a la comunidad.
Un cuarto grupo está comprendido por aquellos casos en que, la Sala Regional determinó que una vez acreditado que los representantes del partido en cita, o funcionarios de casilla ostentaban la calidad de servidores públicos y, habiendo aportado los argumentos que consideró pertinentes, el partido político inconforme no logró acreditar que el nivel jerárquico que tuviesen y la naturaleza de las funciones de ellos, fueran suficientes para generar convicción de que se hubiese ejercido presión sobre los electores o en los miembros de la mesa directiva de casilla.
Finalmente, el quinto segmento está conformado con los casos en que la responsable determinó que el partido político actor, además de acreditar que un funcionario público fungió como representante de partido político ante casilla o integrante de la mesa directiva de la misma, también logró probar su rango jerárquico de mando superior o la naturaleza de sus funciones, de las cuales concluyó que era posible desprender la contravención a la norma, así como el poder material y jurídico que ostente ante la comunidad y, por ende, que ejerció presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla y en virtud de ello, determinó que se actualizó la causal de nulidad invocada por el entonces actor.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional.
A. En cuanto al primer grupo de agravios que han quedado precisados en el inciso A) del resumen respectivo, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los mismos resultan inoperantes en una parte, e infundados en otra, en virtud de los razonamientos que a continuación se expresan.
El primer grupo de agravios corresponde a las casillas, 10 B; 20 C 5; 24 C 3; 28 B; 75 C 1; 82 C 2; 83 B; 125 B; 128 B; 128 C 2; 159 C 1; 177 B; 188 C 2; 208 C 2, y 211 C 2, respecto de las cuales el Partido Acción Nacional sostiene que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, y, según su dicho, expresa argumentos contradictorios, en contravención de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior en virtud de que, en su concepto, la Sala a quo, no obstante que reconoce pleno valor probatorio a las documentales que obran en el expediente (consistentes en actas de la jornada electoral y hojas de incidentes) y reconoce la existencia de incidentes relativos a la presión o violencia que tuvo efectos sobre los electores y los funcionarios integrantes de las mesas directivas estudiadas, declara que tales circunstancias no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en tales casillas.
En primer lugar, de la lectura de la sentencia impugnada, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, por lo que se refiere al análisis de las casillas antes precisadas, la Sala Regional responsable, en ningún momento reconoció que las documentales que obraban en autos, tuvieran el alcance y valor probatorio que pretende la recurrente, y mucho menos la existencia de incidentes relativos a la presión o violencia, o que se haya dado tal efecto sobre los electores.
Lo anterior, en razón de que la responsable sostuvo que, en el caso de las documentales públicas, como son las actas de casilla, únicamente serían útiles para establecer que las personas que menciona, actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, ante las correspondientes casillas.
En tanto que, respecto de las documentales privadas, la Sala Regional consideró que, dada su naturaleza, por sí solas no resultaban suficientes para generar convicción en dicho órgano juzgador, acerca de los hechos que en ellos constan, máxime que no se encontraban adminiculadas con demás probanzas que resultaran útiles para ello, circunstancia que en lo particular acontecía en los casos de las casillas que analizó en el primer bloque.
Respecto del primer grupo de casillas analizadas por la Sala Regional, dicho órgano jurisdiccional elaboró una tabla, en donde señaló lo alegado por el partido político actor, precisando las casillas en lo particular; el nombre de la persona que se decía era un funcionario público que fungió como representante de partido o funcionario de casilla ante las respectivas mesas directivas; el cargo público que supuestamente ostentaba; los argumentos que en su caso y de manera particular señaló la parte actora respecto de cada una de las casillas, con la finalidad de acreditar en su concepto la existencia del elemento de presión; las pruebas que aportó al sumario, así como la columna correspondiente a las observaciones que ese órgano jurisdiccional regional estimó pertinentes.
Dicha tabla es la siguiente:
Nº | CASILLA | NOMBRE | CARGO | ARGUMENTO ACTOR | PRUEBAS QUE APORTA EL ACTOR | OBSERVACIONES |
1 | 10 B | JOSE FLORES GOMEZ | GESTOR ADSCRITO A LA TESORERIA MUNICIPAL DE AGUAPRIETA. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. | COPIA SIMPLE DE PLANTILLA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUA PRIETA.
SEÑALA PÁGINA DE INTERNET PARA COMPULSAR.
|
NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE. |
2 | 20 C5 | RAMIRO FELIX MONTIEL | PEI AGENTE B. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
|
NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
3 | 24 C3 | ENRIQUEZ LOPEZ MARIA DEL CARMEN | GOBIERNO DEL ESTADO. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
|
NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
4 | 28 B | RAMIREZ MORALES ELIAS | DELEGADO DEL EJIDO EL RUSBA.
| SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
|
NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
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5 | 75 C1 | RAMON REFUGIO RAMIREZ ACOSTA | ICATSON, CANANEA PUESTO VIGILANTE. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
|
NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO ACOMPAÑA ACUSE DE RECIBO DE HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
6 | 82 C2 | FERNANDO JUVERA MORALES | ISSSTESON. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
|
NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
7 | 83 B | ALFREDO PAREDES MARTINEZ | AYUNTAMIENTO DE CANANEA
| SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
8 | 125 B | MORENO ARMENDARIZ ANA PAULINA | SHCP, MAGDALENA. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
9 | 128 B | VALLE MOLINA MARIA JOSEFINA | SECRETARIA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE MAGDALENA, SONORA. | SE DESEMPEÑA COMO ASISTENTE DEL EDIL, Y TIENE A SU CARGO EL CONTROL DE LA AGENDA Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRAMITE O SOLICITUDES DE LA OFICINA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL.
|
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE. |
10 | 128 C2 | GONZALES APODACA SONIA | SEDESON, MAGDALENA. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
11 | 128 C2 | RIVERA NAVA ANA MARITZA | LIDER DEL SENTE. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
12 | 159 C1 | OBREGON PALACIOS FERNANDA | SSP, NOGALES. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
13 | 177 B | ALEJANDRO RODRIGUEZ FIERRO | POLICIA NOGALES. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. |
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
14 | 188 C2 | GUADALUPE SUSANA GERARDINA ESCOBOZA PRECIADO | OBSERVADOR ELECTORAL | Y SIN EMBARGO FUNGIÓ COMO REPRESENTANTE DEL PRI, TENIENDO LA OBLIGACION DE NO HACER PROPAGANDA POLITICA O PRONUNCIARSE A FAVOR DE PARTIDO POLITICO O CANDIDATO.
| COPIA SIMPLE DE LISTADO DE OBSERVADORES ELECTORALES DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2008-2009. | NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
15 | 208 C2 PTE DE CASILLA | MANUEL ERNESTO ZAMBRANO HERNANDEZ | LIDER SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO. | SIN MANIFESTACIÓN EN LO PARTICULAR. | COPIA SIMPLE DEL ARTÍCULO DEL PERIODICO EL DIARIO DE SONORA. DICE QUE ES DIRIGENTE DEL SINDICATO DE SERVICIOS PUBLICOS. A.J.E., Y A.E.C.
| NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
|
16 | 211 C2 | ANA GABRIELA VASQUEZ CORNEJO
*NOMBRE DISTINTO ERROR. | CONSEJERA DISTRITAL ELECTORAL LOCAL SUPLENTE, DEL IV DISTRITO NOGALES NORTE. | EN QUIEN RECAYO UNA DESIGNACION TRASCENDENTAL EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL, QUE POR RAZON DE CONCURRENCIA EN LA FECHA GUARDA ESPECIAL RELEVANCIA EN LA COORDINACION DE ACTIVIDADES CON EL PROCESO FEDERAL ELECTORAL EN EL QUE DE MANERA ILEGAL, DESARROLLO SIMULTANEAMENTE UNA FUNCION DISTINTA Y OPUESTA EN INTERESES COMO LO ES LA REPRESENTACION DEL PRI. | COPIA SIMPLE DE LA DESIGNACION DE CONSEJEROS DISTRITALES ELECTORALES DE SONORA
CLAUSURA DE CASILLA, A.J.E., A.E.C. Y HOJA DE INCIDENTES. | NO ACREDITA QUE SEA FUNCIONARIO PÚBLICO.
NO PRUEBA HABER SOLICITADO INFORMACIÓN PREVIAMENTE.
FINALMENTE SERÍA UN SUPLENTE Y ESTATAL, NO FEDERAL. |
Del análisis de dicha tabla, la Sala Regional arribó a la convicción de que, en ninguno de los casos, el Partido Acción Nacional había acreditado que las personas que adujo que ejercieron presión sobre los electores, hubieran sido funcionarios públicos y, por ende, mucho menos el nivel jerárquico o la naturaleza de las funciones de dichos cargos, incumpliendo con ello la obligación contenida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Respecto de dichos casos, y partiendo de la información contenida en la referida tabla, la Sala Regional determinó que el inconforme se limitó a señalar que en las dieciséis casillas precisadas, diversas personas que a su decir ostentaban el cargo de funcionarios públicos actuaron como representantes de los partidos políticos ante las referidas mesas directivas de casilla, sin acreditar en ninguno de los casos la calidad de servidores públicos de dichos ciudadanos mediante prueba alguna.
Asimismo, la Sala Regional señaló que correspondía a la actora la carga de demostrar sus afirmaciones y, en todo caso, de solicitar la información que estimara conducente para que, se estuviera en posibilidad de tener por acreditada la calidad de funcionarios públicos de dichos ciudadanos, de manera previa a la instancia competente, de lo que no obraba constancia alguna en autos.
De tal forma, como se puede advertir de lo antes expuesto, y respecto de las casillas de mérito, en forma alguna la Sala Regional responsable reconoció valor pleno a las actas de jornada electoral y hojas de incidentes, en el sentido que pretendía el entonces actor, es decir, no reconoció la existencia de incidentes relativos a la presión o violencia que tuviera efectos sobre los electores y los funcionarios integrantes de las mesas directivas casilla, o bien, que se tratara de servidores públicos o que siéndolo no tenían funciones de mando superior y que ello era suficiente para ejercer presión en las casillas, sino que, plasmó lo que el propio quejoso había consignado en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, y, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, lejos de reconocer la existencia de alguna situación irregular, lo que la responsable sostuvo era que el enjuiciante no cumplió con su carga probatoria.
Además, salvo los casos que se abordan en lo particular, al final de este apartado, el Partido Acción Nacional, en el presente recurso de reconsideración, se limita a sostener que la resolución impugnada es contradictoria y omisa respecto del análisis detallado de cada caso en concreto “ya que si bien en algunos casos no se presentaron documentales como probanza, si se refirieron conceptos aptos y suficientes para poder realizar el análisis exhaustivo para llegar a la verdad legal buscada”, y alegando que el señalamiento de la responsable, en el sentido de que correspondía a la parte actora la carga de demostrar sus afirmaciones y en todo caso, de solicitar la información que estimare conducente para que se estuviera en posibilidad de tener por acreditada la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos impugnados, resulta contrario a lo previsto en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, con el rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Tales motivos de agravio, en consideración de esta Sala Superior, resultan inoperantes, toda vez que el partido político ahora recurrente, como se adelantó, realiza manifestaciones de carácter general, que no combaten puntualmente los argumentos que, sobre cada caso en particular precisó la Sala Regional, sin que sea para ello obstáculo el que la información se encontrara presentada en las tablas que elaboró la responsable en la sentencia ahora impugnada, pues la lectura de las referidas tablas permite advertir, así sea de manera sintética, las razones que sustentan el fallo de la a quo, de tal forma, que la recurrente sí estaba en condiciones de expresar los alegatos que, desde su perspectiva, desvirtuaran los pronunciamientos contenidos en la referida ejecutoria.
Idéntica consideración de inoperantes, merecen los agravios del actor, en el sentido de que la responsable motiva y fundamenta indebidamente su resolución, cuando se limita a decir que la parte actora no probó su dicho, al no ofrecer pruebas, ya que, salvo en un caso, al decir del impetrante, consta en el expediente que el partido acompañó diversas documentales que indiciariamente demuestran la calidad de funcionarios, que por su naturaleza les impedía ser representantes del Partido Revolucionario Institucional el día de la elección, toda vez que tales manifestaciones resultan igualmente genéricas, pues no hay la precisión respecto de cuáles son los medios probatorios a los que se refiere, y mucho menos, razonamientos en torno al alcance y valor probatorio de los mismos, respecto de lo que fue su pretensión, esto es, la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, que hizo valer en el juicio de inconformidad, que en su oportunidad presentó.
No obsta para tal conclusión, que el ahora recurrente alegue que se acompañaron probanzas que adminiculadas entre sí en cada caso concreto, demostraban los supuestos exigidos, y que era obligación de la autoridad resolutota, al dictar la resolución hoy impugnada, aplicar el principio de exhaustividad, con base en lo cual se hubiera anulado la votación recibida en las treinta y dos casillas impugnadas, toda vez que diversos funcionarios públicos fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las casillas de mérito, así como en un caso uno de ellos actuó como funcionario de casilla y, con ello, ejercieron presión sobre los electores y los funcionarios de casilla, toda vez que, como quedó precisado desde un inicio, el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto derecho, toda vez que, de conformidad con la normativa electoral federal, no cabe la suplencia de los agravios deficientes, por lo que el recurrente debió expresar de manera puntual y particularizada, las razones de su disenso, respecto de lo considerado por la Sala Regional.
En efecto, no resulta suficiente el que el ahora recurrente manifieste que se acreditan los elementos que configuran la presión en el electorado o en los funcionarios de casilla, el que la Sala Superior ha determinado cuando no existe una prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, sino que debió expresar los razonamientos que le llevan a tal conclusión, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Similar consideración merece el argumento del ahora impetrante, en el sentido de que la presión en el electorado quedó evidenciada, pues no resulta eficaz el que el partido recurrente alegue que ya había expresado desde su inconformidad “qué personas físicas tienen acceso a recursos y apoyos en beneficio del ciudadano de su estado y, por qué se vinculan con el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de evidenciar que ésta (sic) en realidad es la responsable de dicha entrega”. Lo anterior, en razón de que, al haber sido analizados los casos que en su oportunidad presentó el partido político en el juicio de inconformidad, y haber sido desestimados por la Sala Regional, ello trae como consecuencia que, a efecto de estar en posibilidad de que resulten atendibles los motivos de queja, se requiere que tal estudio de la responsable, sea confrontado directamente, en razón de los casos concretos que se trataron, así como de la valoración y calificación de las pruebas que haya realizado.
Esta Sala Superior procede al análisis de los argumentos que, en torno a determinadas personas, individualmente identificadas, realizó el partido político recurrente.
1. Este órgano jurisdiccional estima que el argumento relativo a que la Sala Regional responsable desestimó, sin hacer una real y verdadera investigación, los elementos probatorios aportados por el recurrente a fin de demostrar que José Flores Gómez, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 10 B, desempeña el cargo de gestor de la Tesorería del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, y que por esta razón, ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, es por una parte, infundado, y por otra inoperante.
En esencia, el recurrente destaca que la Sala Regional responsable no realizó una real y verdadera investigación y que por ello desestimó los elementos probatorios aportados por el recurrente. Esta afirmación de la promovente puede ser entendida en los siguientes sentidos:
a) La Sala responsable no investigó los hechos;
b) La responsable no valoró adecuadamente los elementos probatorios, y
c) La Sala Regional no requirió ciertas probanzas, por no desplegar sus facultades directivas o por omitir dictar ciertas diligencias para mejor proveer.
En cuanto al primer sentido, esta Sala Superior considera que el ahora recurrente parte de una premisa errónea, pues no se trataba de que la Sala Regional realizara investigación alguna, sino de que, el entonces actor debía cumplir con su carga probatoria, en el sentido de aportar al juzgador los elementos necesarios para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, de tal forma que, en el caso concreto, no se podían desplegar facultades indagatorias, ya que ello implicaría subvertir el principio de imparcialidad y que el órgano jurisdiccional indebidamente asumiera cargas probatorias que, en principio le corresponden a las partes.
Por lo que respecta al segundo posible alcance del agravio, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Sala Regional responsable sí estudió y valoró los medios de convicción que el Partido Acción Nacional aportó con la finalidad de corroborar su dicho.
En efecto, en la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional refirió que la documental pública consistente en el acta de la casilla de mérito, únicamente fue útil para comprobar que José Flores Gómez actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la correspondiente casilla, pero no sirvió para demostrar que dicho ciudadano se desempeñara como funcionario público de mando superior, en la estructura orgánica del Gobierno del Estado de Sonora, ni mucho menos para constatar que debido a las funciones inherentes al cargo, su presencia en la casilla el día de la jornada electoral hubiera generado presión sobre el electorado al momento de emitir su voto.
Además, la Sala Regional sostuvo que la documental ofrecida por el accionante, atinente a la copia simple de un documento fechado el veinte de enero de dos mil nueve, en el que se aprecia como encabezado el epígrafe: “H. Ayuntamiento de Agua Prieta, Plantilla de personal de la administración pública municipal 2006-200 (sic)”, no resultó suficiente para generar convicción acerca de los hechos que hace constar, pues se trata de una documental privada, que no se relacionó con otras probanzas que resultaran útiles para ello.
De igual forma, la Sala Regional responsable señaló que la misma situación acontecía con la solicitud que realizó el promovente, para que dicho órgano jurisdiccional compulsara la información de la plantilla, donde supuestamente aparece el nombramiento de José Flores Gómez, como Gestor en la Tesorería del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, con los datos contenidos en la página de internet del citado órgano municipal que precisó en su escrito de demanda, pues, en su concepto, tal compulsa no constituía un medio idóneo para acreditar los extremos pretendidos en su demanda, toda vez que no se trataba de una documental pública a la cual pudiera otorgársele valor probatorio pleno, ni existan elementos adicionales con los cuales pudiera relacionarse tal información.
La Sala Regional responsable sostuvo que en la consulta que realizó a la dirección electrónica que el recurrente mencionó en el escrito de demanda, www.aguaprieta.gob.mx/PLANTILLAPERSONAL, no se obtuvo la información aducida por el partido político, dado que la búsqueda en el portal de internet arrojó un error inherente a que dicha dirección electrónica no fue encontrada.
De lo anterior es dable sostener que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, la Sala Regional responsable sí valoró los medios de convicción ofrecidos por el partido recurrente, aunque no en el sentido pretendido por el actor, puesto que emitió argumentos tendientes a desestimar su contenido y alcance.
Así mismo, este órgano jurisdiccional estima pertinente advertir que, respecto del agravio en estudio, no obstante que el actor ofreció como medios probatorios la copia simple de la plantilla del personal de la Tesorería del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, así como el cotejo de dicha documental con el contenido de la página de internet referida, no ofreció en la instancia primigenia otros medios de perfeccionamiento del material probatorio con los cuales se pudiera confirmar que José Flores Gómez, representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 10 B, fungía como gestor en la dependencia de gobierno municipal referida al día de la jornada electoral.
Por otra parte, el agravio deviene en inoperante, en razón de que el partido político recurrente no confronta correctamente la aseveración de la Sala Regional responsable consistente en que la página de internet no existía, pues, no aportó, por ejemplo, una consulta reciente a tal portal de internet, a fin de corroborar que, contrariamente a lo que expuso la responsable, sí era viable el acceso a la página.
Así mismo, el actor únicamente se inconforma respecto de la consideración de la responsable relativa a que no pudo acceder a la página de internet mencionada, dejando intocadas el resto de las consideraciones del órgano jurisdiccional responsable. Por ejemplo, el recurrente no esgrime argumento alguno para combatir el aserto de la responsable, de que el actor no probó haber solicitado oportunamente información relevante, a fin de acreditar que José Flores Gómez desempeñaba el cargo de Gestor, adscrito a la Tesorería del Ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, o que hubiese aportado un diverso medio de convicción, para acreditar que dicho cargo estuviese catalogado como aquellos de mando superior, información que hubiera resultado útil para acreditar, en su oportunidad, la presunción legal de que tal ciudadano ejerció presión en el electorado.
En lo que atañe al sentido del agravio que consiste en lo omisión de la responsable de no requerir ciertas probanzas, por no desplegar sus facultades directivas o por omitir el dictado de ciertas diligencias para mejor proveer, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el recurrente no expresa por qué la responsable debía requerir alguna prueba, cuál era la identidad de dicha probanza y en qué consistía la justificación suficiente para que se ejercieran ciertas facultades directivas o se dictaran diligencias para mejor proveer. Además, no explica cómo del resultado de esas actuaciones judiciales se debiera llegar a una conclusión distinta, al adminicular las pruebas así obtenidas con las existentes en autos, sin que por ello se vulnerara la igualdad procesal entre las partes, porque la autoridad electoral no asumiera una carga procesal que correspondía a alguna de ellas.
De ahí que el agravio en cuestión resulte inoperante.
2. Por otro lado, este órgano jurisdiccional estima que el agravio relativo a que la Sala Regional responsable incumplió el principio de exhaustividad, al analizar el caso de María Josefina Valle Molina, deviene en infundado en una parte, e inoperante en otra, por las siguientes consideraciones.
El actor parte de la premisa inexacta de que era obligación de la Sala Regional responsable constatar que María Josefina Valle Molina, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 128 B del 02 Distrito Electoral en Sonora, se desempeña como secretaria particular del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Magdalena de Quino, en dicha entidad, y que, debido a las funciones inherentes a tal cargo, ejerció presión sobre el electorado.
No obstante tal aseveración, en la demanda del juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional se concretó a formular el señalamiento a que se ha hecho referencia, sin aportar algún medio de convicción para avalar sus afirmaciones, ni aducir razón bastante por la cual no le haya sido posible aportar las pruebas junto con su escrito inicial. Además de lo anterior, en el escrito de demanda del recurso de reconsideración, el partido político recurrente reconoció que no ofreció material probatorio para el caso en análisis en la instancia primigenia.
Cabe aclarar que el principio de exhaustividad de las sentencias, obliga al análisis de fondo de todos los planteamientos y elementos probatorios aportados por los recurrentes al proceso, tendientes a acreditar los elementos constitutivos de su acción. Ahora bien, no obstante que en el juicio de inconformidad opera la suplencia de la queja, es el caso de que en los procesos de estricto derecho, como lo es el recurso de reconsideración, resulta necesario que el ahora recurrente expresara con claridad y precisión, cómo estima que debiese haber procedido la Sala Regional responsable, siendo insuficiente el que se alegue que su actuación fue exigua o deficiente.
Además de ello, el partido no combate debidamente el argumento de la responsable, relativo a que no en todos los casos la sola denominación del cargo de los servidores públicos es suficiente para advertir si deben ser considerados con el estatus de mando superior, pues la jerarquía no se ve reflejada en la mera designación nominal, siendo que en el caso se limita a sostener que, en su concepto, las funciones que realiza la Secretaria Particular del Presidente Municipal, implican trato directo con la comunidad y que, en consecuencia, dicho cargo cumple con las características exigidas para los cargos de mando superior.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que debe tomarse en consideración el texto de la tesis relevante S3EL002/2005, de rubro, AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO (Legislación de Sinaloa)[6], que establece, por un lado, que la presencia y permanencia de funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, ante las mesas directivas de casilla, por actuar como representantes de los partidos políticos, sólo genera presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio, cuando se trate de funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral. La tesis refiere que en estos casos, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores.
Ahora bien, en el caso particular, el ahora recurrente es omiso en expresar razonamientos o argumentos tendientes a acreditar que el cargo de Secretaria Particular del Presidente Municipal implique que su titular goce de poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, y que por ello debiera de estarse a la segunda situación que precisa la tesis relevante de referencia, por lo que no se genera tal presunción, ante lo cual, la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba y la carga recae en el actor.
En virtud de lo anterior, atendiendo a la imposibilidad de esta Sala Superior para suplir la deficiencia en la demanda y resultar evidente que los elementos probatorios fundantes de la acción del recurrente, no fueron debidamente acompañados al escrito de demanda del juicio de inconformidad, este órgano jurisdiccional estima que las consideraciones de la responsable son apegadas a derecho y que, en consecuencia, deberán seguir rigiendo el sentido del fallo recurrido.
3. En otra parte de su agravio, el partido político recurrente refiriere que el órgano jurisdiccional responsable omitió analizar las documentales que exhibió a fin de acreditar que Guadalupe Susana Gerardina Escoboza Preciado y Ana Gabriela Vásquez Cornejo, fungieron anteriormente como observador electoral del Consejo Electoral del Estado de Sonora y Consejera Distrital Electoral Local Suplente del IV Distrito, en Nogales Norte, respectivamente; razón por la cual estaban impedidas para hacer cualquier tipo de propaganda o pronunciarse a favor de algún partido político o candidato, o bien, ser representantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 188 C2 y 211 C2.
El partido político aduce, en su escrito de demanda, que si bien es cierto los cargos que ocuparon las personas referidas fueron de jurisdicción estatal, también lo es que en la jornada electoral concurrieron los procesos electorales federal y estatal, razón por la cual, en el caso de mérito, se acreditó la causal de nulidad aducida.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio en estudio deviene en infundado en una parte, e inoperante en otra, dado que, contrariamente a lo que sostiene el actor en su demanda, el órgano jurisdiccional responsable sí estudió las documentales ofrecidas por el impetrante para comprobar su dicho e, incluso, les asignó valor probatorio.
Al respecto, la Sala Regional refirió que las copias simples del listado de observadores electorales y del listado de designación de Consejeros Distritales Electorales del Estado de Sonora, revestían la calidad de documentales privadas, y por su naturaleza no resultaban suficientes, por sí mismas, para generar convicción en ese órgano jurisdiccional, acerca de los hechos que en ellos constan, máxime que no se encontraban adminiculados con demás probanzas que resultaran útiles para ello.
La responsable también refirió que, en el caso, no se desprendía de los originales de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, específicamente, de sus apartados de incidentes, así como de las respectivas hojas de incidentes, que en alguno de los casos se hubiese hecho alusión a alguna circunstancia que siquiera generara un leve indicio de que se ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de las referidas mesas directivas de casilla, por parte de los citados representantes.
En ese sentido, tal y como se advierte de la demanda del presente recurso de reconsideración, la valoración que la Sala Regional responsable realizó de las documentales privadas, no es controvertida por el partido político impetrante, pues, únicamente, se limita a aducir que el órgano jurisdiccional responsable no analizó los medios probatorios ofrecidos.
Además, el agravio es inoperante, toda vez que el recurrente es omiso en controvertir las consideraciones de la responsable, relativas a que las documentales consistentes en los originales de las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo, sólo hacían prueba plena para corroborar que Guadalupe Susana Gerardina Escoboza Preciado y Ana Gabriela Vásquez Cornejo fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 188 C2 y 211 C2, respectivamente, pero no fueron útiles para comprobar que dichas ciudadanas ejercieron presión sobre el electorado, pues el partido político recurrente fue omiso en esgrimir argumentos tendientes a demostrar que las documentales que ofreció se encontraban concatenadas, por ejemplo, con algún escrito de incidentes, ofrecido en tiempo y forma en la instancia primigenia, o que constara en autos del que se desprendiera tal circunstancia.
Lo que, en todo caso, imperaría respecto de dichas ciudadanas, según el dicho del propio actor, es que habían sido observadora y consejera, mas no que actualmente lo sean, razón por la cual es inconcuso que en la especie la cuestión era acreditar la calidad de las ciudadanas (en tanto funcionarias o empleadas federales, estatales o municipales), que era actual o vigente al momento de desempeñarse como representantes y que, por ese carácter tuvieran poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad.
4. Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que también resulta infundado en una parte, e inoperante en otra, el agravio del partido político recurrente relativo a que el órgano jurisdiccional responsable no valoró los medios probatorios que ofreció para corroborar, de manera indiciaria, que Manuel Ernesto Zambrano Hernández, quien se desempeñó como presidente de la casilla 208 C2, funge como líder sindical de los trabajadores del Ayuntamiento de Nogales, Sonora.
El recurrente aduce que Manuel Ernesto Zambrano Hernández, estaba impedido para participar como integrante de la mesa directiva de casilla, ya que debido a su liderazgo ejerce una autoridad sobre todos y cada uno de los ciudadanos aptos para votar que son parte de la plantilla laboral de dicho ayuntamiento (trecientos seis trabajadores sindicalizados).
El partido político demandante refiere que, para comprobar su declaración, acompañó a su escrito de demanda del juicio primigenio copia simple del periódico local “El imparcial”, del veintidós de junio del dos mil nueve, en cuya sección “Elección 2009”, se aprecia una fotografía en la que aparecen dos personas en el primer plano, haciendo una señal con la mano, mostrando el puño cerrado y el dedo pulgar levantado, con la leyenda al calce “Apoya a ZALED. Manuel Zambrano, dirigente del Sindicato de Servicios Públicos acompaña a Abraham Zaled Dabdoub, candidato del PRI a la Alcaldía de Nogales, en un acto proselitista realizado el sábado en la ciudad”, y que dicha documental de manera indiciaria prueba que Manuel Ernesto Zambrano Hernández es líder sindical y realizaba actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se debía tener por demostrada la coacción al voto y por lo tanto se debió de anular la casilla donde fungió como presidente de casilla.
Este órgano jurisdiccional considera que el agravio deviene infundado, pues contrariamente a lo sostenido por el impetrante, la responsable sí tomó en consideración la documental referida; sin embargo, es claro que la responsable no le otorgó valor probatorio pleno y, en consecuencia, desestimó, la pretensión del incoante, como se demuestra a continuación.
En la resolución impugnada, la responsable manifestó que, en el caso, el Partido Acción Nacional no acreditó que Manuel Ernesto Zambrano Hernández, quien fungió como presidente de la mesa directiva en la casilla 208 C2, sea líder del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Nogales, ni la naturaleza de las funciones de dicho cargo y, por ende, mucho menos que, por esa circunstancia, haya ejercido presión sobre el electorado, incumpliendo con ello la obligación contenida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Asímismo, la responsable adujo que, de acuerdo con el precepto citado, correspondía al partido actor la carga de demostrar que Manuel Ernesto Zambrano Hernández es líder del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Nogales y que, por esa circunstancia, su presencia en la casilla ejerció presión sobre el electorado y, en todo caso, que solicitó la información que estimó conducente para estar en posibilidad de tener por acreditada la calidad de líder sindical de tal ciudadano, de manera previa a la instancia competente, de lo que no obra constancia alguna en autos.
La autoridad responsable también refirió que, en virtud de que en autos obraba el acta de casilla respectiva (documental publica con pleno valor probatorio), solamente se encontraba acreditado que Manuel Ernesto Zambrano Hernández fungió como presidente de la mesa directiva de casilla 208 C2, pero no así el cargo que ostentaba o las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales el actor presumió que ejerció presión sobre el electorado.
Por lo que hace a la documental privada consistente en la copia simple del periódico local “El imparcial”, la responsable manifestó que dada su naturaleza, por sí sola no resultaba suficiente para generar convicción en ese órgano jurisdiccional acerca de los hechos que en el constan, máxime que no se encuentran adminiculados con otras probanzas que resulten útiles para ello.
Estas consideraciones no se encuentran combatidas por el Partido Acción Nacional en su demanda, pues, no refiere, por ejemplo, que la documental privada se deba adminicular con alguna otra probanza que obre en autos, o bien, que haya requerido a la autoridad competente para ello, constancia del nombramiento del referido ciudadano como líder del Sindicato de Trabajadores, de tal forma que el agravio resulta inoperante.
Asímismo, el recurrente tampoco refiere de dónde se desprende que Manuel Ernesto Zambrano Hernández ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, pues únicamente hace descansar esta inferencia en el hecho no comprobado de que, al decir del actor, por ser líder sindical ejerce una autoridad sobre los ciudadanos, que son parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Nogales.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, en virtud de que ni en la legislación local electoral, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una prohibición precisa para que los dirigentes sindicales funjan como representantes de casilla, ni en autos se encuentra demostrado que el cargo de líder sindical es un cargo público de confianza con mando superior, en el caso, la carga de la prueba correspondía al partido político recurrente, en términos de lo establecido en la tesis relevante citada en líneas que anteceden.
Por otro lado, de la revisión de las constancias que obran en autos (acta de la jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo), no se advierte que, en el caso, se hubiese hecho alusión a alguna circunstancia que generara un leve indicio de que se ejerció presión sobre los electores por parte del ciudadano referido.
Una vez desestimados los anteriores motivos de disenso, y como se señaló desde un principio, y se ha venido expresando a lo largo del presente apartado, tratándose del recurso de reconsideración no procede la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el párrafo 2 del mismo precepto, se establece expresamente que tal regla no aplica en el caso del recurso de reconsideración. Razón por la cual, no cabe acoger lo solicitado por el recurrente, en su escrito de demanda, en el sentido de que esta Sala Superior proceda a suplir la deficiencia de la queja en sus motivos de agravio.
B. El segundo motivo de inconformidad hecho valer por el Partido Acción Nacional se considera inoperante, en atención a lo siguiente:
El recurrente cuestiona las consideraciones de la responsable respecto del segundo segmento de casillas analizadas por la autoridad “en las cuales si bien se aportaron los respectivos acuses de recibo de diversas solicitudes de información y documentación para que [dicha] autoridad las requiriera a diversas dependencias gubernamentales, del resultado de los cumplimientos a dichos requerimientos no se acreditó la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos que supuestamente ejercieron la citada presión .”
En particular, el recurrente cuestiona las casillas 31 C4, 72 B, 72 C2, 75 B, 75 C2, 125 C1, 131 C1, 160 B, 167 C1, 176 C1 y 222 C3. No obstante, respecto de las casillas 31 C4 y 75 B, el recurrente hace valer agravios propios, que serán considerados en los siguientes apartados en atención a que no corresponden al segundo grupo analizado por la responsable.
En lo tocante a este grupo de casillas, la Sala Regional responsable consideró que respecto de las mismas, si bien el enjuiciante aportó los respectivos acuses de recibo de diversas solicitudes de información y documentación para que la autoridad a quo las requiriera a ciertas dependencias gubernamentales, del resultado de los cumplimientos a los requerimientos formulados no se acreditó la calidad de funcionarios públicos de los ciudadanos que, a decir del partido político demandante, ejercieron presión en las mesas directivas de casilla cuestionadas. Con base en ello, la responsable consideró que el Partido Acción Nacional incumplió con la obligación contenida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.
Al respecto, por cuanto a las casillas a que hace referencia el recurrente en su escrito inicial, la responsable señala que el partido solicitó a la Secretaría de la Contraloría General en el Estado de Sonora información respecto de los cargos y funciones de los ciudadanos que actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, y da cuenta de los escritos de cumplimiento a diversos requerimientos, otorgándoles valor probatorio pleno en términos de lo preceptuado por el artículo 16, párrafo 2, de la citada ley adjetiva electoral federal, al tratarse de documentos expedidos por autoridades locales en ejercicio de sus funciones.
En particular, la responsable precisó:
“[…] la Secretaría de la Contraloría General al dar cumplimiento al requerimiento, informó que los ciudadanos de los cuales se solicitó la información en comento, no laboran y ni han laborado para esa dependencia; que no obra información relativa a dichas personas en sus archivos y, que desconoce si en las dependencias a que se hizo alusión laboran o laboraron dichos ciudadanos, puesto que en ese organismo no concentra dicha información.
[…]
De lo señalado por los organismos en las documentales públicas a que se ha hecho referencia, se desprende que, contrario a lo señalado por el actor en su demanda, no quedó acreditado que las personas precisadas en la tabla de mérito detenten algún cargo público.
Cabe hacer la precisión por lo que ve a la solicitud de documentación efectuada a la Secretaría de la Contraloría General , en el sentido de que el actor no cumplió con haber solicitado la información a la autoridad competente para ello, desatendiendo así la carga procesal establecida en el artículo 17, párrafo 4, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, como se dijo, no logró acreditar que los referidos ciudadanos sean o hayan sido servidores públicos.
En consecuencia, de acuerdo con el precepto citado en párrafos anteriores, correspondía a la actora la carga de demostrar sus afirmaciones, de lo que no obra alguna en autos.
No obsta para arribar a la anterior conclusión que el partido político actor haya adjuntado diversas probanzas a su demanda, toda vez que estos medios de prueba consisten únicamente en actas de casilla y documentales privadas de publicaciones de plantillas de personal.
Consecuentemente, debe decirse que el primer tipo de documentos únicamente sería útil para establecer que las personas que menciona actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las correspondientes casillas.
En tanto que los segundos, al revestir la calidad de documentales privadas, dada su naturaleza por sí solas no resultan suficientes para generar convicción en este órgano juzgador acerca de los hechos que en ellos constan, máxime que no se encuentran adminiculados con demás probanzas, circunstancia que en lo particular acontece en el caso de las casillas 10 contigua 1 y 222 contigua 3.
[…]
A mayor abundamiento, debe señalarse que tampoco queda acreditado de las constancias que obran en autos, la existencia de indicio alguno que evidenciara que se ejerció violencia o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o respecto de los electores en las citadas casillas, con la cual se hubiese afectado la libertad y el secreto de voto, ni mucho menos, la determinancia correspondiente para el resultado de la votación.
Lo cual en el presente caso, tampoco se encuentra demostrado, ya que como se desprende de los originales de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, específicamente de sus apartados de incidentes, así como de las respectivas hojas de incidentes, no se advierte que en alguno de los casos se hubiese hecho alusión a alguna circunstancia que siquiera genere un leve indicio de que se ejerció presión sobre los electores o los funcionarios de las referidas mesas directivas de casilla, por parte de los citados representantes.
En consecuencia, se estiman infundados los agravios vertidos por el partido político actor que fueron motivo de estudio en el presente apartado.
Al respecto, el partido afirma que, contrariamente a lo señalado por la responsable, ofreció en tiempo y forma las pruebas necesarias para acreditar las afirmaciones sostenidas, respecto de las casillas y ciudadanos siguientes:[7]
Casilla | Nombre del funcionario | Puesto
|
72 B | ESQUER ALVARADO IRMA | JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL GENERAL DE CANANEA.
QUIEN TIENE A SU CARGO LA POTESTAD DE CONTRATAR Y DESPEDIR PERSONAL EN ESTA INSTITUCIÓN MÉDICA, ASÍ COMO SE ENCUENTRAN A SU CARGO LAS DECISIONES INTERNAS DE BENEFICIOS LABORALES A QUE PUEDEN ESTAR SUJETOS TANTO MÉDICOS, ENFERMERAS O PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL NOSOCOMIO. |
72 C2 | LILIANA VERÓNICA TROVA CORONADO | EMPLEADA ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL GENERAL |
75 C 2 | FUENTES MEDRANO JOSÉ MANUEL | QUÍMICO DEL HOSPITAL GENERAL EL TRONQUILLO. QUIEN DENTRO DE SUS FUNCIONES SE ENCUENTRA LA REALIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE EXÁMENES MÉDICOS A LOS DERECHOHABIENTES DE ESTA INSTITUCIÓN, YA SEA POR SU TRABAJO DIRECTO O RELACIÓN FAMILIAR CON CUALQUIERA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. |
125 C1 | CORRALES GARCÍA MARÍA ANTONIETA | TRABAJA EN LA AGENCIA FISCAL, EN EL ÁREA DE FISCALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, EN EL MUNICIPIO DE MAGDALENA. |
131 C1 | TERÁN VALLE MARTÍN | MÉDICO DENTISTA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE MAGDALENA, SONORA. QUIEN DENTRO DE SUS FUNCIONES GUARDA ESTRECHA RELACIÓN POR LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRAN SUS PACIENTES, TANTO ELLOS COMO CON SUS FAMILIARES. |
160 B | YAÑEZ MAGDA MARISELA | ENCARGADA DEL INSTITUTO CATASTRAL REGIONAL DEL ESTADO DE SONORA.
FUNCIONARIA QUE TENGA A SU CARGO LA APROBACIÓN Y EL CONTROL DEL REGISTRO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EN LA ZONA NORTE DEL ESTADO DE SONORA, EMPRESAS DE CUALQUIER GIRO, LO CUAL REFIERE IGUALMENTE UN ALTO GRADO DE INFLUENCIA EN LA COMUNIDAD DE NOGALES SONORA. |
167 C1 | GONZÁLEZ OCHOA ROMUALDO | SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. |
176 C1 | GARAYZAR FRANCO MARÍA TERESA | ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN O ENLACE DEL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER. QUIEN TIENE A SU CARGO DIVERSAS FUNCIONES DE MANDO Y ES RESPONSABLE DE LA ATENCIÓN DIRECTA A MUJERES QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES VULNERABLES Y ACUDEN DE MANERA DIRECTA AL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER, O BIEN A LOS CENTROS DE AYUDA A CARGO DE ASOCIACIONES CIVILES PERO QUE RECIBEN RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO.
QUIEN ADEMÁS INDEBIDAMENTE DESVÍO RECURSOS PÚBLICOS DURANTE LA CAMPAÑA PARA BENEFICIAR AL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL Y AL CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR MEDIO DEL USO DE BIENES A SU DISPOSICIÓN, TAL COMO EL CENTRO DE AYUDA DEL GRUPO CENDA.
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222 C3 | ROSA LÓPEZ DORA | COORDINADORA NORTE, CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA DE SONORA, QUE TIENE COMO OBJETO BRINDAR SERVICIOS A LAS EMPRESAS DEL ESTADO QUE DESEEN EXPORTAR SUS PRODUCTOS O SERVICIOS, ORGANIZACIÓN PARA ASISTIR A EVENTOS Y FERIAS INTERNACIONALES DE PROMOCIÓN, ENLACE, DE EMPRESAS LOCALES, INVERSIÓN CON PROVEEDORES, ASÍ COMO A EMPRESARIOS INTERESADOS EN INVERTIR FONDOS AL ESTADO. |
Asimismo, respecto a lo alegado por la responsable en el sentido de que, en su momento, el partido no solicitó la información a la autoridad competente, el recurrente considera que la responsable de manera errónea concluyó que la Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora no era competente, basándose, no en la ley, sino en la simple declaración que hizo dicha autoridad al desahogar el requerimiento formulado, sin encontrarse la misma debidamente fundada y motivada, y sin verificar su veracidad. Tal circunstancia, en su concepto, afecta la garantía de debida fundamentación y motivación, pues la responsable “una vez recibido el informe de autoridad en la cual la Secretaría de la Contraloría del Estado niega la información aduciendo que es incompetente y que no la tiene en sus archivos, debió haber entrado al estudio de las atribuciones de dicha autoridad, para evitar que por desinterés, o incluso mala fe, las autoridades que rindan los informes eviten proporcionar elementos que le permitan al juzgador llegar a la verdad jurídica, máxime si se estima que las autoridades no son organismos de buena fe, sino que están sujeto (sic) a lo que digan las leyes, de allí que la única forma de percatarse de la incompetencia o incompetencia (sic) de una autoridad, consiste en analizar las leyes que rigen su actuación, y no considerar como cierto sus declaraciones, pues si bien obran en un documento público, el derecho no es objeto de prueba, y la competencia de una autoridad es cuestión de derecho no de documentales públicas.”
Sobre el particular, estima el recurrente que de haber entrado al estudio de las atribuciones de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Sonora, la responsable se hubiera percatado de que el partido inconforme cumplió con todos los extremos solicitados por la ley electoral adjetiva, y se hubiera avocado a obtener la información ofrecida como prueba lo que hubiera redundado en la anulación de las casillas impugnadas.
En especifico, de haber valorado correctamente las pruebas ofrecidas, se hubiera dado cuenta que la autoridad informante contestó algo distinto a lo que se le requirió, que hace declaraciones falsas respecto de su competencia y que indebidamente se excusa de cumplir la ley, puesto que no obstante que en el requerimiento se solicitó información sobre el cargo, fecha de ingreso y descripción del puesto de las personas solicitadas, en su contestación se limitó a destacar que ninguna de ellas labora en la Contraloría, y que no cuenta con información en sus archivos.
Para el recurrente, con base en el artículo 26, inciso c), fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y su correlativo artículo 14 del Reglamento interior de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, se advierte que entre sus facultades está llevar el registro y control de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Estado, por lo que la Secretaría de la Contraloría del Estado sí cuenta con posibilidad para informar sobre lo solicitado. Por tanto, en concepto del recurrente, si la responsable “hubiera pretendido fundamentar su resolución en derecho hubiera concluido que sí se solicitó la información a una autoridad competente, y por ende la hubiera requerido de nuevo.”
Del análisis de las manifestaciones del partido recurrente, este órgano jurisdiccional advierte que su causa de pedir es que la autoridad no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por el recurrente y la respuesta dada al requerimiento hecho por la propia a quo, y que de haberlo hecho se hubiera percatado que la Secretaría de la Contraloría sí es la autoridad competente para aportar la información requerida y, por tanto, hubiera requerido nuevamente dicha información y, con ello, en última instancia, se hubiera acreditado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley adjetiva electoral federal, respecto de las casillas señaladas.
Por tanto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, respecto de los hechos que se estudian, el partido recurrente cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, párrafo 1, inciso f), y 17, párrafo 4, inciso f), del mismo ordenamiento, de forma tal que la Sala Regional responsable debió realizar alguna otra actuación procesal, adicional al requerimiento formulado a la Secretaría de la Contraloría del Estado para allegarse de la información solicitada.
Para ello, es necesario previamente esclarecer el alcance de la obligación derivada de las disposiciones normativas antes referidas, las cuales, en lo conducente, establecen:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
[…]
Artículo 15
[…]
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[…]
Artículo 17
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
[…]
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
[…]
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
[…]
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y
[…]
De conformidad con lo anterior, los promoventes de un medio de impugnación y los terceros interesados tienen la carga procesal preparatoria de ciertos medios de prueba, a efecto de que si no aportan las pruebas dentro de los plazos establecidos para la presentación de la demanda o el escrito de competencia respectivo, deberán señalar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Sobre este último aspecto, las disposiciones trascritas establecen, como requisito de los medios de impugnación, la mención de las pruebas que deban requerirse, cuando el promovente justifique la solicitud oportuna, por escrito, ante el órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas a efecto de cumplir con su carga procesal derivada del principio de derecho probatorio previsto en el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral, el cual establece que quién afirma está obligado a probar, así como también el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de tales preceptos, con relación a las demás disposiciones jurídicas rectoras del régimen electoral adoptado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral federal, conduce a la conclusión de que cuando un partido político reclame la nulidad de una votación recibida en casilla y afirme como causa de pedir la actualización de alguna de las causales previstas en la ley de la materia de las que haya conocido o debió conocer desde el tiempo de su realización, el partido impugnante tiene la carga, como acto procesal preparatorio, de su parte, de solicitar los informes o documentos probatorios conducentes, a las autoridades que cuenten con los elementos o materiales necesarios y con las facultades legales para hacerlo.
La función de vigilancia de los partidos políticos, derivada de su naturaleza jurídica, derechos y facultades, previstas en el artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les confiere el derecho a nombrar representantes ante cada mesa directiva de casilla y representantes generales), les permite verificar el desarrollo de la jornada electoral, de tal manera que se encuentran materialmente en una posición desde la cual tienen posibilidad real de conocer los actos que atenten contra el normal desarrollo de dicha jornada en cada centro de votación. Esta situación permite a los partidos políticos, incluso desde el momento en el cual tienen conocimiento de algún acto irregular donde se afecte el normal desarrollo de la jornada electoral, solicitar la información necesaria para preconstituir las pruebas que, en su caso, les permitan impugnar eficazmente cualquier irregularidad.
Esta situación conduce a estimar que los partidos políticos tienen posibilidad de solicitar los medios de prueba con la anticipación suficiente para dar oportunidad al órgano correspondiente de otorgarlos, y no sólo con el plazo de cuatro días legalmente previsto para la promoción de los medios de impugnación. Sin embargo, la posibilidad para los partidos políticos de conocer actos o conductas irregulares durante el proceso electoral no llega hasta el extremo inadmisible de considerar que siempre y en todos los casos deban solicitar la información a los órganos competentes con la oportunidad necesaria, pues el límite razonable viene dado por la posibilidad real de que tuvieran conocimiento de las conductas ilícitas y considerando el momento en que el acto impugnado les genera algún perjuicio, como es, en el caso, el resultado final del cómputo distrital.
Lo anterior sirve para establecer el alcance del los preceptos citados, en cuanto a la exigencia para el promovente de justificar la solicitud oportuna por escrito ante el órgano competente, relativo a que dicha justificación será exigible en la medida en que el partido político haya estado en condiciones reales de conocer o impugnar los actos irregulares que pretenda demostrar.[8]
Ahora bien, por cuanto hace al requisito de haber solicitado las pruebas ante la autoridad competente que cuente con los elementos o materiales necesarios y con las facultades legales para entregar la información solicitada, es preciso considerar que en atención al principio de disponibilidad probatoria la parte procesal que solicite oportunamente una información a una autoridad debe de considerar las facultades de dicha autoridad a efecto de garantizar la efectividad y disponibilidad de los elementos de prueba solicitados, en su propio interés; ello toda vez que la carga probatoria supone un comportamiento del sujeto necesario para alcanzar el fin jurídico buscado en interés del propio promovente. De forma tal que no es suficiente con demostrar que se solicitó oportunamente determinada información a cualquier autoridad (sobre la base de un derecho de acceso a la información genérico), sino que la solicitud se hizo a la autoridad que cuenta con los elementos idóneos para acreditar o generar indicios suficientes respecto de las afirmaciones sobre los hechos controvertidos.
Lo anterior en virtud de que las cargas probatorias corresponden a las partes, en interés propio, no así a los sujetos públicos que no son parte, ni al juez, toda vez que de su satisfacción en la forma y tiempo previstos por el sistema jurídico depende el resultado favorable en el proceso.
De forma tal que, con independencia del deber de colaboración con la autoridades electorales, previsto en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no obstante el contenido de la respuesta que en desahogo de un requerimiento de la autoridad judicial electoral realice la autoridad requerida, lo relevante para tener por satisfecha la carga probatoria exigida, es valorar sí, en efecto, el promovente realizó la solicitud a la autoridad competente que cuente con los elementos de prueba solicitados en atención a sus facultades legales, de forma tal que el requerimiento que realice la autoridad judicial depende de la solicitud primigenia realizada oportunamente por quien tenía la carga procesal.
Ello toda vez que el juzgador electoral se encuentra imposibilitado para suplir las deficiencias probatorias de una parte atendiendo a meros indicios o afirmaciones genéricas que no permitan identificar la intención del promovente respecto de la idoneidad de la prueba solicitada.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se procede al examen del presente caso.
Al respecto, el partido en el juicio de inconformidad presentó para efecto de cumplir con su carga probatoria, el siguiente escrito:
Tal escrito que obra en autos del juicio de inconformidad SG-JIN-11/2009 constituye, en términos de los artículos 14 y 16, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral federal, una documental privada que al no encontrarse controvertida hace prueba plena respecto de que el partido ahora recurrente solicitó, el catorce de julio del presente año, la información ahí referida ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Formativos de la Secretaria de la Contraloría General del Estado de Sonora, como se advierte del sello de recepción estampado en el documento.
Con base en dicho escrito, la autoridad responsable, mediante auto de veinte de julio del presente año, el cual obra en autos del expediente SG-JIN-11/2009, requirió, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
[…]
d) Al titular de la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Sonora, para que informe si los ciudadanos, cuyos nombres y cargos se mencionan en la tabla que se presenta a continuación, laboraron o laboran en las dependencias que se mencionan en la misma; en caso afirmativo, el cargo o puesto que detentan; la descripción de las funciones de los mismo: el ámbito territorial o área geográfica donde ejercen sus funciones; de igual manera indique la fecha de ingreso a dichos cargos, en su caso, el organigrama en que se ubiquen a los citados servidores públicos en la dependencia que corresponda; el marco jurídico o reglamento en el que se encuentran establecidas sus atribuciones, obligaciones y el nivel jerárquico dentro de la estructura de la dependencia; la descripción de los superiores de dichos funcionarios públicos, así como el personal a ellos subordinado, en su caso; asimismo remita copias certificadas conteniendo la información requerida.
Lo anterior, debiendo manifestar los argumentos que considere necesarios y los documentos que sustenten su afirmación.
La mencionada tabla se presenta de la forma siguiente:
NOMBRE | CARGO Y/O DEPENDENCIA |
Rubén Sánchez Macías | Director de Transportes del Municipio de Aguaprieta. |
Irma Asquer Alvarado. | Jefa de Recursos Humanos, del Hospital General de Cananea. |
Liliana Verónica Trova Coronado. | Empleada Administrativa del Hospital General. |
José Espinoza Millán. | Coordinador de médicos del ISSTETON. |
José Manuel Fuentes Medrano. | Químico del Hospital General el Ronquillo. |
María Antonieta Corrales García | Agencia Fiscal, en el área de fiscalización y ejecución, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora, en el Municipio de Magdalena. |
Martín Terán Valle. | Médico Dentista del Centro de Rehabilitación Social, Magdalena, Sonora. |
Marisela Yánez Mada. | Encargada del Instituto Catastral Regional del Estadio de Sonora. |
Romualdo González Ochoa. | Secretaría del Gobierno del Estado de Sonora. |
María Teresa Garayzar Franco. | Encargada de la Dirección o enlace del Instituto Sonorense de la Mujer. |
Dora Rosas López | Coordinadora Norte Consejo para la Promoción Económica en Sonora. |
Todo lo anterior en atención a las solicitudes que presentó el C. Joaquín Armendáriz Bórquez en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 02 en el Estado de Sonora, el pasado catorce de julio del año en curso personalmente ante dichas dependencias.
En respuesta a dicho requerimiento, el titular de la Secretaría de la Contraloría estatal remitió el siguiente informe:
Tal constancia constituye, en los términos del artículo 14, numeral 4, inciso c), y 16, numeral 2, de la ley electoral adjetiva, una documental pública, al tratarse del original de un informe rendido por una autoridad administrativa dentro del ámbito de sus facultades, que tiene valor probatorio pleno al no existir en autos prueba en contrario de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. No es óbice a lo anterior que el recurrente afirme que la Secretaría de la Contraloría del Estado sí cuenta con la información solicitada en atención a sus atribuciones legales, pues, como se explica a continuación, tales argumentos resultan insuficientes para restar valor probatorio al informe rendido por la autoridad local.
En efecto, la información que se solicitó requerir a la Secretaría de la Contraloría del Estado tenía por objeto demostrar que determinadas personas, que fungieron como representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional en la jornada electoral del cinco de julio pasado, se desempeñaban en ese momento como servidores públicos, por lo que se solicitó información para conocer el cargo, la fecha de ingreso al mismo y la descripción del puesto correspondiente.
En su respuesta, la autoridad requerida por la Sala Regional responsable informó que, ninguna de las personas laboraba o había laborado en la propia Secretaría de la Contraloría, y que la misma desconocía si en las dependencias señaladas en el mencionado requerimiento laboran o laboraron las personas a que se refiere, puesto que tal dependencia no concentra ese tipo de información.
Con base en lo anterior se estima inoperante el agravio en estudio, porque el demandante sustenta su argumentación en que la Secretaría de la Contraloría del Estado cuenta con atribuciones para llevar el registro y control de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Estado, razón que considera suficiente para que esa Secretaría hubiera informado sobre lo solicitado. Es decir, el actor considera que en las declaraciones patrimoniales que los servidores públicos del Estado rinden ante la referida secretaría, constan todos los datos necesarios para acreditar los hechos en los que funda su pretensión. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que, aun en el supuesto de que la autoridad hubiera realizado una valoración distinta de las pruebas ofrecidas y recabadas en el expediente; en particular, la solicitud de información del partido y el requerimiento formulado por la responsable a la Secretaría de la Contraloría del Estado, y hubiera vuelto a solicitar la información requerida, ello es, por sí mismo, insuficiente para alcanzar su pretensión última de acreditar la irregularidad denunciada, puesto que los informes de la Secretaría de la Contraloría del Estado, sobre la base de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, no son prueba idónea para acreditar, por sí mismos, la calidad de servidor público ni para evidenciar que las personas relacionadas en el requerimiento tuvieran dicha calidad el día de la jornada electoral.
En efecto, no basta con señalar que de acuerdo con el artículo 26, inciso c), fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y su correlativo artículo 14 del Reglamento interior de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, la Secretaría de la Contraloría del Estado tiene, entre sus facultades, la de llevar el registro y control de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Estado, por lo que es la autoridad competente para informar sobre lo solicitado.
Lo anterior, en virtud de que, si bien la Secretaría de la Contraloría tiene entre sus atribuciones legales la de llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos y, por tanto, cuenta con las declaraciones patrimoniales presentadas por los mismos, lo cierto es que, el informe que pudiera rendir con base en tales documentales no es la prueba idónea para acreditar las afirmaciones del partido, en el sentido de que las personas que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional se desempeñaban al día de la elección como servidores públicos.
Al respecto, la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado y de los Municipios señala lo siguiente:
TITULO QUINTO
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
SUJETOS Y OBLIGACIONES EN EL SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 62.- Incurren en responsabilidad administrativa, los servidores públicos a que se refiere el Artículo 143 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio.
[...]
XXIV.- Presentar con toda oportunidad y veracidad la declaración inicial y final de su situación patrimonial y las actualizaciones de la misma en los términos que establece la presente Ley, para efecto de su registro ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado y su inscripción y registro ante el Instituto Catastral y Registral del Estado para conocimiento público.
[...]
TITULO SEXTO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
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CAPITULO UNICO
ARTICULO 92.- La Contraloría General del Estado llevará el registro de la situación patrimonial de los Servidores Públicos, de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables tanto del Estado y de los Municipios, del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, de los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal, de los Tribunales Administrativos y del Trabajo, cuyas declaraciones estarán a disposición pública en el Instituto Catastral y Registral para su consulta, copia o publicación, según sea el caso, y de estimarse necesario su publicación, deberá acreditarse el interés legítimo del solicitante que calificará el vocal ejecutivo del Instituto.
ARTICULO 93.- Tienen la obligación de presentar declaración anual de situación patrimonial ante la Contraloría General del Estado, bajo protesta de decir verdad:
I.- En el Poder Legislativo: Los Diputados, el Oficial Mayor y el Contador Mayor de Glosa del Congreso del Estado.
II.- En el Poder Ejecutivo: Todos los servidores públicos, desde jefes de departamento hasta el Gobernador del Estado, los previstos en las fracciones V y VI de este Artículo, los miembros de la Policía Judicial del Estado y el personal de vigilancia de los Centros de Prevención y Readaptación Social.
III.- En el Poder Judicial: Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de sus Salas Regionales, los Secretarios Generales y Auxiliares del Supremo Tribunal de Justicia, y de sus Salas Regionales, los Secretarios Proyectistas adscritos a los Magistrados, los Jueces de Primera Instancia y Locales y los Secretarios y Actuarios de Juzgado.
IV.- En los Municipios del Estado: Todos los servidores públicos, desde jefes de departamento hasta los integrantes de los Ayuntamientos, los Secretarios y Tesoreros de los Ayuntamientos, Comisarios y Delegados Municipales y el personal de los servicios policíacos, de tránsito y de bomberos.
V.- En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritarias, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos, sean Estatales o Municipales: Los Directores Generales, Gerentes Generales, Subdirectores Generales, Subgerentes Generales, Directores, Subdirectores, Gerentes y Subgerentes.
VI.- En los Tribunales Administrativos y del Trabajo: Los Magistrados, miembros de Juntas, Secretarios Generales y Auxiliares, Actuarios y Procuradores e Inspectores de Trabajo. También harán la declaración de que se trata, los demás servidores públicos que determinen el Contralor General y el Procurador General de Justicia del Estado, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.
El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltase a la verdad, en relación con lo que es obligatorio manifestar en los términos de esta Ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido o inhabilitado de tres meses a tres años, sin perjuicio de las investigaciones que el caso pudiere ameritar.
[…]
ARTICULO 94.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse para su registro ante la Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los siguientes plazos:
I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión.
II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del empleo, cargo o comisión, y
III.- Durante el mes de junio de cada año deberá presentarse la actualización de la declaración de situación patrimonial a que se refiere este Artículo, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la Fracción I de este precepto.
IV.- Presentadas las declaraciones de que se trate para su registro ante la Contraloría General del Estado, ésta deberá enviar copia fiel de la misma dentro de los próximos 30 días hábiles siguientes, al vencimiento que corresponda, al Instituto Catastral y Registral, para su debida inscripción y registro y demás actos de publicidad que correspondan, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora.
ARTICULO 95.- Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo que antecede, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efectos el nombramiento respectivo, previa declaración de la Contraloría. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración contemplada en la fracción III del artículo que antecede.
Como se advierte de la lectura de las disposiciones transcritas, sólo los funcionarios ahí señalados están obligados a presentar la declaración patrimonial, por lo que el informe rendido por la Secretaría de la Contraloría puede entenderse en el sentido de que, en sus archivos no se encuentran registros de las personas solicitadas porque o no son servidores públicos o no se encuentran obligados a presentar dicha declaración.
En el supuesto de que las personas relacionadas en el requerimiento de la autoridad sean, en efecto, servidores públicos de los obligados a presentar declaración patrimonial, el informe que la Secretaría de la Contraloría del Estado pudiera rendir con base en tales declaraciones no es prueba idónea para acreditar que las personas realmente tenían el carácter de servidores públicos antes y hasta el día de la jornada electoral, pues a lo sumo podría informarse sobre las declaraciones presentadas hasta el mes de junio del año de la elección, con lo cual se tendría por acreditada la calidad de funcionario hasta tal fecha, no así hasta el cinco de julio, fecha en que se verificó la jornada electoral.
Además, es posible que alguna de las personas relacionadas que tuviera la calidad de servidor público con anterioridad a la jornada electoral se haya separado de su encargo antes de celebrada la misma, sin que al momento del requerimiento haya presentado su declaración de conclusión del encargo, por encontrarse dentro de los treinta días naturales siguientes a su conclusión, por lo que, en dado caso, el informe que hubiera rendido la Contraloría no sería idóneo para acreditar los extremos de la pretensión del recurrente.
Las declaraciones patrimoniales que los ciudadanos del Estado rinden ante la autoridad competente son una manifestación unilateral que realizan las personas físicas respecto de su calidad y situación particular, la cual, para ser considerada prueba plena respecto de la calidad de funcionario o servidor público de la persona que la presenta, debe adminicularse con otros elementos que permitan constatar no sólo la calidad de servidor público sino también la temporalidad y vigencia en el cargo.
De ahí que no le asista razón al recurrente, cuando afirma que la responsable indebidamente consideró que no se había solicitado la información a la autoridad competente, pues, como se ha destacado, la carga probatoria de los promoventes respecto de las pruebas que solicitan se requieran por la autoridad, está sujeta a cumplir con el requisito de oportunidad y el de competencia de autoridad, lo que supone, respecto de esto último, que la información se haya solicitado a la autoridad idónea que cuente con los elementos o materiales necesarios para acreditar sus afirmaciones y con las facultades legales para informar o remitir lo solicitado.
En el caso, aún en el supuesto de que la Secretaría de la Contraloría hubiera rendido el informe solicitado a partir de los datos de las declaraciones patrimoniales, como lo manifiesta el recurrente, ello por sí solo sería insuficiente para acreditar sus afirmaciones respecto de que las personas relacionadas ostentaban los cargos públicos que detalla, el día de la jornada electoral.
Por otra parte, el recurrente no expresa ninguna razón para controvertir lo dicho por la responsable (en el sentido de que la Secretaría de la Contraloría no era la autoridad competente para responder sobre lo solicitado) distinta a la ya mencionada respecto de que según la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y el Reglamento interior de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, la Secretaría de la Contraloría del Estado tiene, entre sus facultades, la de llevar el registro y control de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Estado, argumento que, como ya se señaló, resulta insuficiente.
No es óbice a lo anterior la afirmación del recurrente en el sentido de que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora establece que si se solicita información a una unidad de enlace que no es competente para entregar la información, la oficina receptora debe definir cuál es la competente y remitir de inmediato la solicitud de información, existiendo, incluso, una sanción para el incumplimiento de dicho deber. Esto es así porque si bien tal información fue solicitada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Normativos, la cual funge como unidad de enlace de la Secretaría de la Contraloría, conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción XIV, del Reglamento de dicha dependencia, lo cierto es que con independencia del procedimiento previsto en la ley de transparencia y el curso que, conforme a la misma, debió recaer a la solicitud formulada por el partido ahora recurrente, la cuestión a determinar en el presente juicio no es si la solicitud de información siguió o no los cauces y los tiempos previstos legalmente, sino establecer si con la solicitud realizada se satisfizo la carga probatoria del enjuiciante, relativa a haber solicitado la información respectiva de manera oportuna y ante la autoridad competente.
Tal circunstancia, como se precisó con antelación, supone que el promovente de un juicio o el compareciente al mismo, tienen la carga de solicitar los informes o documentos probatorios conducentes, a las autoridades competentes que cuenten con los elementos o materiales necesarios y con las facultades legales para hacerlo, sin que sea equiparable esta carga procesal, vinculada al derecho de acción y a su eficacia jurídica, con el derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Lo anterior, toda vez que los plazos procesales y las consecuencias jurídicas en cada caso son distintos. El derecho de acción se rige, en lo aquí respecta, por las leyes procesales que incorporan la figura de las cargas probatorias para las partes; mientras que el derecho de acceso a la información pública es un derecho autónomo, que se rige por las disposiciones constitucionales pertinentes y la ley de la materia, y cuyo ejercicio, en modo alguno, supone el desplazamiento total del onus probandi de las partes en el proceso, sino sólo respecto de algunas circunstancias. En el caso, de la disponibilidad de la prueba, de forma tal que si la autoridad a la que oportunamente se le solicitó la información, a efecto de satisfacer sus cargas probatorias relacionadas con sus afirmaciones y con los extremos de su pretensión jurídica, no es la autoridad competente, las consecuencias de tal acción repercuten en la parte interesada, de acuerdo a las reglas procesales, con independencia de que pudiera existir, además, alguna vulneración al derecho de acceso a la información pública gubernamental.
Además, el actor no expresa ninguna circunstancia respecto a que, la Secretaría de la Contraloría estaba en posibilidad de informar sobre el cargo de las personas señaladas en el escrito presentado ante tal dependencia, el catorce de julio del presente año, distinta al hecho de que entre sus facultades está el control de las declaraciones patrimoniales, siendo que no se advierte de autos que haya existido una posibilidad material o jurídica que impidiera al ahora recurrente, solicitar la información oportunamente a las autoridades en que presumiblemente laboran las personas denunciadas, a efecto de que informaran lo conducente, siendo tales autoridades las competentes para hacerlo.
Máxime que, en su propio escrito de demanda el actor relaciona a las personas denunciadas con determinados cargos y funciones, tal como aparecen en el cuadro visible a fojas 61 a 66 del escrito inicial del presente recurso, el cual, en lo conducente, ha sido transcrito líneas arriba y que coincide con la relación visible a fojas 29 a 39 del expediente de inconformidad SG-JIN-11/2009, en el sentido de que, según el actor, las personas denunciadas laboraban en las instituciones siguientes:
Casilla | Nombre del funcionario | Puesto
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72 B | ESQUER ALVARADO IRMA | JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL GENERAL DE CANANEA.
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72 C2 | LILIANA VERÓNICA TROVA CORONADO | EMPLEADA ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL GENERAL |
75 C 2 | FUENTES MEDRANO JOSÉ MANUEL | QUÍMICO DEL HOSPITAL GENERAL EL TRONQUILLO. |
125 C1 | CORRALES GARCÍA MARÍA ANTONIETA | TRABAJA EN LA AGENCIA FISCAL, EN EL ÁREA DE FISCALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, EN EL MUNICIPIO DE MAGDALENA. |
131 C1 | TERÁN VALLE MARTÍN | MEDICO DENTISTA DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE MAGDALENA, SONORA. |
160 B | YAÑEZ MADA MARISELA | ENCARGADA DEL INSTITUTO CATASTRAL REGIONAL DEL ESTADO DE SONORA. |
167 C1 | GONZÁLEZ OCHOA ROMUALDO | SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. |
176 C1 | GARAYZAR FRANCO MARÍA TERESA | ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN O ENLACE DEL INSTITUTO SONORENSE DE LA MUJER.
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222 C3 | ROSA LÓPEZ DORA | COORDINADORA NORTE, CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN ECONÓMICA DE SONORA. |
En este sentido, si el partido ahora recurrente basó su pretensión en la sospecha de que tales personas se desempeñaban como funcionarios públicos en tales dependencias, a él correspondía la carga probatoria de solicitar a tales autoridades la información respecto al cargo que ocupan tales personas, carga que no se traslada a la autoridad, con el sólo hecho de solicitar información de manera genérica a una autoridad distinta a las señaladas. De ahí que, las consecuencias desfavorables para el enjuiciante por su conducta procesal son atribuibles a su propio comportamiento y no resulta válido que, en el estado actual del proceso, esta Sala Superior se sustituya o supla carga procesal alguna, como tampoco ocurría respecto de la Sala Regional responsable, de ahí lo inoperante del agravio que se analiza.
C y D. Los agravios referidos en los incisos C y D del resumen correspondiente serán estudiados en forma conjunta, toda vez ambos corresponden a aquellos casos en los que quedó acreditado por la Sala responsable, que los ciudadanos a que hizo alusión el partido político actor en su escrito de demanda, efectivamente son funcionarios públicos y actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, ante las mesas directivas de las casillas impugnadas, además de que, en ambos agravios, el partido recurrente hizo valer la causal de nulidad de casilla prevista en el inciso i), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El examen conjunto de estos planteamientos no causa afectación jurídica a los impugnantes, porque se realizará a partir de lo sustentado por la autoridad responsable y la base argumentativa manifestada por el partido actor, la cual es común a las mencionadas alegaciones. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[9].
Como se precisó, es criterio de esta Sala Superior que, cuando no existe prohibición legal para funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, como acontece en el presente caso, puede actualizarse la presunción humana de que la sola presencia del funcionario en cuestión genera inhibición en los electores, únicamente cuando se trata de funcionarios con cargos de mando superior, esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones que le son constitucional y legalmente conferidas, cuentan con poder material y jurídico frente a la comunidad, en cuyo caso se surte la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone:
Artículo 75
1. La votación recibida en casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Dicho criterio se sostiene en la tesis relevante de este órgano jurisdiccional, publicada bajo el rubro “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).”[10]
En cuanto al agravio referido en el inciso C) del resumen correspondiente, esta Sala Superior estima que es infundado en una parte e inoperante en otra, mientras que el descrito en el inciso D) es infundado.
El actor señala que la resolución combatida es incongruente, toda vez que, en ambos casos quedó plenamente acreditado que funcionarios gubernamentales actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de las casillas 31 C4 y 75 B, por lo que, en su concepto, configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley electoral adjetiva.
Lo infundado de los agravios deviene de que el partido recurrente parte de una premisa inexacta, toda vez que, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al presentarse el supuesto de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas referidas, son funcionarios públicos con mando superior. Esto es, el partido actor estima que la causal de nulidad referida opera con el simple hecho de que se acrediten los siguientes dos elementos: 1. Que los ciudadanos en cuestión sean funcionarios públicos, y 2. Que fungieron como representantes de un partido político en las casillas impugnada.
Si bien es cierto, que por un lado de las constancias que obran en autos se prueba que Rubén Sánchez Macías, ejerce el cargo de Coordinador de Transporte del Municipio de Agua Prieta, y fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 31 C4, y por otro que C. José Espinoza Millán labora en el puesto de Coordinador Médico de la Coordinación de Cananea, y que actuó como representante del mismo partido político durante la jornada electoral celebrada el pasado cinco de julio, en la casilla 75 B, también lo es, que dichos elementos no son suficientes para asumir que se ejerció presión sobre los electores o integrantes de la mesa directiva de las casillas impugnadas. Pues, tal como lo señaló la responsable, para que se pueda probar que efectivamente dichos funcionarios influyeron con su sola presencia en la toma de decisión de los electores sobre qué partido político votar, se tiene que demostrar la existencia de un poder material o sustancial hacia esa comunidad municipal, que lo doten de los elementos coactivos necesarios para condicionar o influir en la libertad de los votantes.
En este sentido, tal como se demostró con anterioridad, para que se actualice la causal invocada por el actor, no basta que se acredite que es funcionario público, ya que, además, se tiene que probar que ese cargo es de mando superior. La posible vulneración a la libertad de ejercicio del voto por coacción o presión moral, debe derivar del poder que representa el cargo ejercido, es decir, debe exteriorizar tal presión sobre los electores, esto es, que la presencia del funcionario en la casilla, se materialice al inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias.
La Sala Regional responsable razonó de esta forma y precisó que, en el caso, no se actualizaban los supuestos legales para la anulación de la votación recibida en las casillas en cuestión, esto es, que se haya ejercido presión sobre los electores o integrantes de la mesa directiva de casilla y que ese hecho haya sido determinante para el resultado de la votación.
Respecto del caso reseñado en el agravio C), la responsable estimó que el cargo de Coordinador de Transportes del Municipio de Agua Prieta, carecía del elemento material o sustancial, ya que no se podía considerar como un cargo público de mando superior, tal como se advertía de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora y de las constancias que obraban en el expediente.
Para demostrar que el cargo desempeñado por el funcionario público referido no es de mando superior, la responsable analizó las normas previstas en la Ley de Transporte para el Estado de Sonora, las cuales regulan las actividades vinculadas a la prestación del servicio público de transporte y las facultades que en la materia ostentan las autoridades políticas municipales, y que se exponen enseguida:
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se considera servicio público de transporte la actividad mediante la cual, con apego a los principios señalados en el artículo precedente, el Ejecutivo del Estado con la participación de los Municipios en sus respectivas competencias y ámbitos territoriales, satisface por sí o a través de concesionarios, las necesidades de movilización o traslado de personas y cosas por las calles, caminos y carreteras municipales y estatales en el territorio del Estado, que se ofrece al público en general, mediante el pago de una retribución en numerario.
El servicio particular o privado de transporte, es el traslado de personas y cosas que efectúa la persona física o moral propietaria de la o las unidades, con motivo de sus actividades económicas, productivas y de servicios, el cual no se ofrece al público.
ARTÍCULO 5.- La prestación del servicio público de transporte es una función del Estado, que se ejerce a través del Poder Ejecutivo Estatal con la participación de los Municipios en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Son autoridades de transporte, las siguientes:
I.- En el ámbito estatal:
a).- El Titular del Poder Ejecutivo;
b).- El Congreso del Estado, para la autorización de tarifas;
c).- El Secretario de Infraestructura Urbana y Ecología;
d).- El Titular de la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología;
e).- Los Delegados Regionales de Transporte; y
f).- Los Inspectores de Transporte del Estado.
II.- En el ámbito municipal:
a).- Los ayuntamientos de los Municipios del Estado o la Dependencia que los mismos determinen; y
b).- Los Inspectores de Transporte Municipal.
ARTÍCULO 8.- En la aplicación de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen, concurrirán el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y de conformidad con las atribuciones que este ordenamiento les establece.
ARTÍCULO 14.- Los ayuntamientos del Estado, en el servicio público y privado de transporte en sus respectivos territorios, tendrán las siguientes facultades:
I.- Aprobar o rechazar, en su caso, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, los estudios técnicos y socioeconómicos que le sean turnados por la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, para determinar las necesidades de transporte en su municipio, para los efectos que establecen las fracciones VIII y IX del artículo 9 de esta Ley, si transcurrido dicho plazo no se emite el acuerdo respectivo, se entenderá que se rechazan los estudios turnados;
II.- Solicitar a la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología realice los estudios técnicos y socioeconómicos para determinar las necesidades de servicio público de transporte dentro de su territorio, y participar en la elaboración de los mismos, o en su caso, en aquellos estudios que la propia Unidad inicie de oficio;
III.- Ejecutar, en coordinación con el Consejo Consultivo Municipal, el programa anual de capacitación, actualización y adiestramiento para los operadores y demás personal que participa en la prestación del Servicio Público de Transporte Municipal, en su caso, a los concesionarios con objeto de mejorar la prestación del mismo, de acuerdo con los lineamientos aprobados en el programa estatal de capacitación, actualización y adiestramiento del año de su ejecución;
IV.- Verificar que se hayan inscrito en el Registro Público de Transporte del Estado, respecto de su municipio: concesiones, concesionarios, permisos, permisionarios, operadores y unidades del servicio de transporte público, en general, los actos, resoluciones, medidas y sanciones que afecten, extingan o modifiquen los derechos y obligaciones de los actores del transporte de conformidad con esta Ley y sus reglamentos;
V.- Expedir a los operadores del Servicio Público de Transporte Municipal, constancias previa aprobación de los cursos de capacitación y exámenes físicos, psíquico y de pericia que establezca esta Ley y sus reglamentos, para adquirir el derecho de ser inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado;
VI.- Acordar con los concesionarios el establecimiento de cobertizos en los lugares de ascenso y descenso de pasaje y demás medidas que mejoren la calidad y eficiencia del servicio público de transporte municipal;
VII.- Intervenir y conciliar en los conflictos que, con motivo de la prestación del servicio público de transporte municipal se susciten, cuando la naturaleza de los mismos lo requiera;
VIII.- Vigilar, en el servicio público de transporte, que los concesionarios cumplan con las condiciones de legalidad, así como de higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los términos de su concesión;
IX.- Fijar plazo razonable, para que los concesionarios del servicio público de transporte, mejoren las condiciones de higiene, comodidad, seguridad, calidad y eficiencia de acuerdo con los términos de la concesión, cuando de la inspección que se realice conforme a esta Ley, se constate el deterioro en la prestación del servicio;
X.- Suspender la circulación de las unidades autorizadas cuando no reúnan las condiciones mínimas de comodidad, seguridad, higiene o vida útil que se requieran para la prestación del servicio público de transporte, notificando de inmediato a la Delegación Regional o a la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología. Asimismo, autorizar la reanudación de la circulación, una vez que se cumplan las condiciones que requiere el servicio;
XI.- Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte, si éste o su operador, no se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte del Estado;
XII.- Inspeccionar y vigilar, la prestación del servicio público y privado de transporte, a través de la dependencia que designe, observando los procedimientos que esta Ley establece;
XIII.- Aplicar, por conducto de la dependencia que designe, previa observancia del procedimiento, las medidas y sanciones que establece la presente Ley;
XIV.- Brindar en el momento que lo solicite el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad de Transporte que se lo solicite, con la finalidad de hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta Ley se emitan;
XV.- Hacer uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite, para aplicar las medidas de seguridad y hacer efectivas las sanciones que conforme a esta Ley se apliquen;
XVI.- Opinar sobre la determinación y modificación de las tarifas de los servicios públicos de transporte que se presten dentro de su demarcación territorial;
XVII.- Intervenir en la formulación y aplicación de los programas estatales de transporte público, cuando afecten su ámbito territorial, en los términos que lo previene esta Ley;
XVIII.- Instituir el consejo consultivo municipal, el cual que (sic) funcionará como órgano de investigación, análisis y discusión de problemas relacionados con el servicio público de transporte y de emisión de propuestas para el mejoramiento del mismo;
XIX.- Celebrar con el Ejecutivo Estatal, convenios, a fin de definir y acordar acciones de inspección, vigilancia y mejoramiento de los servicios públicos de transporte;
XX.- Coordinarse, anualmente con la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología y la Unidad Administrativa competente, para participar en la evaluación del Programa Estatal de Transporte, proponiendo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los ajustes necesarios en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Sonora; y
XXI.- Las demás que señale esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 24.- El Consejo Consultivo de Transporte del Estado de Sonora es una instancia permanente de participación social y de consulta que tiene por objeto diagnosticar, estudiar y analizar la problemática en materia de transporte en el Estado, así como emitir las recomendaciones que, para su mejoramiento, estime pertinentes. Estará integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Un Vicepresidente que será el Secretario de Infraestructura Urbana y Ecología;
III.- Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de
Infraestructura Urbana y Ecología;
IV.- El Congreso del Estado que estará representado por la Comisión de Transporte;
V.- Un representante de la Coordinación Estatal de Seguridad Pública y Tránsito;
VI.- Los Presidentes Municipales o la persona que el Ayuntamiento respectivo designe;
VII.- Un representante de cada uno de los Consejos Consultivos Municipales constituidos en el Estado;
VIII.- Un representante de las cámaras de servicios constituidas en el Estado;
IX.- Un representante de las instituciones de Educación Media, Media Superior y Superior;
X.- Un representante de los estudiantes de las instituciones referidas en la fracción anterior;
XI.- Un representante de los sindicatos y asociaciones de trabajadores que tengan relación directa con el desarrollo del transporte público; y
XII.- Un representante de los concesionarios por cada modalidad del transporte público en el Estado;
A invitación expresa del Presidente, podrá formar parte del Consejo, el Delegado en el Estado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Asimismo, a invitación del Presidente podrán participar en las sesiones del Consejo, las personas que por su experiencia o conocimientos, puedan aportar importante colaboración al desarrollo de los trabajos del Consejo.
Los procedimientos para designar a los representantes a que se refieren las fracciones VIII, IX, X, XI y XII de este artículo, se señalarán en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 30.- Los Consejos Consultivos Municipales de Transporte, se integrarán por:
I.- Un Presidente, que será el Presidente Municipal o la persona que designe el Ayuntamiento respectivo;
II.- Un Secretario Técnico, que será el titular de la dependencia encargada del ramo o de no existir ésta, será el Secretario del Ayuntamiento;
III.- Un Regidor del Ayuntamiento que será el Presidente de la Comisión de Transporte si la hubiere, o quien designe el Ayuntamiento;
IV.- Un Regidor de primera minoría;
V.- Un representante de la Jefatura de Policía Preventiva y Tránsito Municipal;
VI.- El Delegado Regional de Transporte o la persona que designe;
VII.- Un representante de los usuarios del transporte, por cada sistema y modalidad;
VIII.- Un representante de los concesionarios por cada ruta, sistema y modalidad;
IX.- Un representante por cada cámara de servicios y de la producción constituidas en el Municipio;
X.- Un representante de los estudiantes de las instituciones Media, Media Superior y Superior;
XI.- Un representante de las instituciones de Educación Media, Media Superior y Superior;
XII.- Un representante de los sindicatos y asociaciones de los trabajadores que tengan relación directa con el desarrollo del transporte público; y
XIII.- Un representante de los operadores del servicio público de transporte por cada sistema y modalidad.
A invitación expresa del Presidente, podrán participar en las sesiones del Consejo, cuando tengan relación con los asuntos a tratar, los representantes de los sectores públicos, estatal y municipal, y las personas que por su experiencia o conocimientos, puedan aportar importante colaboración al desarrollo de los trabajos del Consejo.
Los procedimientos para designar a los representantes a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de este artículo, se señalarán en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- Los Consejos Consultivos Municipales rendirán al Ayuntamiento un informe trimestral sobre el estado y situación del servicio público de transporte de personas dentro de sus demarcaciones territoriales, así como los informes parciales que estimen necesarios.
ARTÍCULO 35.- Las resoluciones emitidas por los Consejos Consultivos Municipales de Transporte tendrán carácter de recomendación y serán presentadas al Ayuntamiento para que resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 50.- Toda concesión para la prestación del servicio público de transporte, en calles, caminos y carreteras municipales y estatales situados en el territorio del Estado, debe emanar por resolución del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa tramitación de la solicitud, conforme al procedimiento establecido por esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 58.- El procedimiento para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte deberá iniciar con la convocatoria que al efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con los estudios técnicos y socioeconómicos aprobados por el Ayuntamiento de acuerdo a lo previsto en las fracciones VIII y IX del ARTÍCULO 9 de esta Ley.
ARTÍCULO 78.- El procedimiento de revocación de la concesión otorgada se iniciará de oficio, a solicitud de los ayuntamientos o a petición de cualquier persona interesada, el cual deberá notificarse en forma personal al concesionario, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.
El escrito de solicitud de inicio de procedimiento podrá interponerse ante la Unidad Administrativa de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología o en las Delegaciones Regionales de Transporte, quienes a su vez, remitirán inmediatamente el escrito a la citada Unidad Administrativa, cuando el procedimiento es iniciado por un particular, la autoridad del transporte que reciba el escrito, deberá citar al promovente, para que en un plazo no mayor de cinco días, lleve a cabo la ratificación correspondiente ante dicha autoridad, o bien podrá hacerlo antes de la presentación del escrito ante fedatario público. En los escritos de solicitud de inicio del procedimiento y con el que comparezca el concesionario, deberán ofrecerse las pruebas que acrediten, en cada caso, las causales de revocación y los hechos en que fundare la defensa. El procedimiento a que se refiere este artículo se substanciará ante la Unidad Administrativa de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología. ARTÍCULO 88.- El Congreso del Estado autorizará las tarifas que correspondan al servicio público de transporte, debiendo establecer tarifas especiales para estudiantes, personas con discapacidad y de la tercera edad que utilicen el servicio público de transporte público en zonas urbanas y suburbanas, mismas que se aplicarán siempre que se identifiquen con la credencial correspondiente, expedida por la institución educativa o pública competente. La tarifa autorizada para el sistema de automóvil de alquiler podrá ser cubierta en forma individual o colectiva por los usuarios.
En el caso de la tarifa del automóvil de alquiler colectivo será cubierta en forma individual.
ARTÍCULO 89.- Para determinar las tarifas del servicio público de transporte, la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología realizará los estudios técnicos necesarios, debiendo considerar: el tipo de servicio, el salario mínimo general vigente en la región, el precio unitario del energético que se utilice y los costos directos e indirectos que incidan en la prestación del servicio; asimismo, deberán tomar en cuenta los estudios relativos de los concesionarios, si los hubiere, así como la opinión del Consejo Consultivo Estatal de Transporte.
ARTÍCULO 134.- Las Delegaciones Regionales de Transporte, así como los ayuntamientos y la Dependencia que hayan designado, deberán contar con un cuerpo de inspectores que tendrá a su cargo la vigilancia y inspección del debido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 135.- En materia de inspección y vigilancia, concurrirán las Delegaciones Regionales y los Ayuntamientos en el servicio público y privado de transporte, los ayuntamientos, serán competentes dentro de su ámbito territorial.
[Énfasis añadido por esta Sala Superior].
De la transcripción anterior, la responsable advirtió que las facultades de los Ayuntamientos en materia de transportes, se encuentran acotadas, dado que únicamente están vinculadas a coadyuvar con entidades del orden estatal para el correcto funcionamiento de dicho servicio. Asimismo, la a quo refirió que lo atinente al otorgamiento y revocación de concesiones para el servicio de transporte público municipal; las tarifas que deban cobrarse por su prestación; los estudios vinculados a las necesidades de movilidad en los municipios que conforman el Estado y el registro de concesionarios y operadores, entre otras, son actividades que corresponden al Poder Ejecutivo Estatal, la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología y los Delegados Regionales de Transporte.
En este sentido, la autoridad responsable señaló que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Transporte local, el ejercicio de las facultades que inciden de forma trascendente en el transporte público en los municipios, corresponden al Ayuntamiento, por lo que, ellas no están conferidas al titular de la dependencia creada hacia el interior de la estructura municipal. A dicho funcionario le son encomendadas labores relativas a la participación en el Consejo Consultivo Municipal de Transporte y a la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público y privado de transporte en el ámbito territorial comprendido en el municipio. De ahí que el titular del área de transportes de cualquier municipio comprendido en el Estado de Sonora, no goza de facultades gerenciales o discrecionales susceptibles de dotarlo de un poder formal o sustancial relevante en la comunidad en que se desenvuelve.
Además, la Sala Regional responsable refirió que, con independencia de lo señalado en los párrafos anteriores, el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Agua Prieta, informó que el ciudadano Rubén Sánchez Macías, se desempeñaba como coordinador en el área de transportes y no como director, lo cual, en concepto de esa autoridad jurisdiccional electoral, presumiblemente denota que ese funcionario no detentaba un cargo de alto mando.
Este órgano jurisdiccional, al igual que la responsable, considera que, derivado de la naturaleza intrínseca del cargo de Coordinador de Transporte Público de Agua Prieta, no es posible presumir que la sola presencia del Coordinador de Transporte Público, como representante de un partido político en una casilla, genere presión sobre el electorado, por no reunir las características, atribuciones y facultades de autoridad de mando superior, situación que era necesaria esclarecer para poder determinar si se actualizaba o no la causal invocada.
En otra parte del agravio C) el recurrente aduce las siguientes alegaciones:
a) Es falso que el ayuntamiento sea el único órgano facultado para ejercer las atribuciones señaladas por la Ley de Transporte Público local, ya que existe la posibilidad de que lo haga un coordinador, que si bien puede en algunos casos no ser una autoridad superior, sin duda no es una inferior, sino un funcionario relevante, cuyo nombramiento fue hecho del conocimiento público y le fue tomada una protesta.
b) El cargo de Coordinador en ese ramo es una actividad sancionadora y sumamente trascendente para la comunidad, por lo que el simple conocimiento de que el funcionario que se desempeña en ese cargo es de “extracción priista”, puede válidamente otorgar la presunción humana de que, motiva a los transportistas públicos a participar en medidas de acarreo y de transporte de votantes a favor de Partido Revolucionario Institucional.
Esta Sala Superior estima que las alegaciones referidas en los incisos a) y b), resultan inoperantes, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Lo señalado en el inciso a), como se adelantó es inoperante, porque, en el caso, si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley de Transporte para el Estado de Sonora considera como autoridades de trasporte en el ámbito municipal a los ayuntamientos o a la dependencia que los mismos determinen, no está acreditado en los autos del presente recurso, así como tampoco en los del juicio primigenio, que el coordinador impugnado haya sido designado para el ejercicio de alguna de las funciones señalas en el artículo 14 de la citada legislación o alguna otra de tal naturaleza, o que de hecho las hubiera ejercido en la zona, por lo que el argumento del recurrente es una afirmación genérica y subjetiva que no encuentra sustento alguno para alcanzar su pretensión.
Además, el hecho de que el nombramiento del Coordinador de Transporte haya sido del conocimiento público y se le haya tomado protesta, no lo hace un cargo de mando superior, puesto que ello se desprenden de las facultades legales atribuidas al cargo mismo. En todo caso, confieren una formalidad, ya que es un cargo público y, como tal, debe responder a obligaciones previstas en la ley correspondiente. Además, el hecho que se haya publicado su nombramiento en la página electrónica del Ayuntamiento, es en función de dar a conocer a la población en general sobre quienes ostentan la calidad de funcionarios públicos, mas no necesariamente, por tratarse de un funcionario de mando superior.
Por tanto, dicha alegación resulta intrascendente, pues no es suficiente para conferir que las funciones que se ejercen mediante el cargo de referencia, influyen en la esfera de la voluntad de los ciudadanos en general, de tal manera que su presencia en una casilla pueda ejercer presión en el electorado, ya que, como se analizó en párrafos anteriores, las facultades derivadas de ese encargo público no revestían la calidad de mando superior.
Respecto de lo manifestado en el inciso b), este órgano jurisdiccional considera que es inoperante, ya que se limita a formular aseveraciones, sin ofrecer argumentos que soporten su dicho, de índole general y subjetiva. Esto es así, pues el recurrente pretende, a través de especulaciones, acreditar que el cargo de Coordinador de Transporte Público es relevante frente a la comunidad ya que puede derivar en “acarreos” de electores a favor de un partido político, siendo que en el expediente no obra alguna documental, ni siquiera indiciaria, que acredite tales aseveraciones. Además, de las constancias oficiales de la casilla impugnada, derivadas de la jornada electoral tampoco se hace referencia a que ese día se hayan presentado incidentes como los que señala el actor.
Con lo cual, válidamente puede concluirse que las razones expresadas por el actor en esa alegación están sustentadas en especulaciones y hechos subjetivos que no tienen sustento alguno, de ahí lo inoperante del agravio.
Respecto de los hechos señalados en el agravio identificado en el agravio D), la Sala a quo estimó que el cargo de Coordinador Médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en Cananea, no es de mando superior, ni que de la sola presencia del funcionario en la casilla, se pudiera presumir el ejercicio de presión sobre el electorado.
Asimismo, determinó que las funciones que desempeña dicho servidor público, son de carácter administrativo, por lo que únicamente tiene facultades de ejecución, es decir, no tiene capacidades de decisión sobre la prestación del servicio público de salud, en consecuencia, sus decisiones no trascienden al exterior de la institución.
Además que de la estructura orgánica de la Institución Pública, se advierte que el funcionario en cuestión está subordinado al Director General, al Subdirector de Servicios Médicos y al Coordinador General de Servicios Médicos, por tanto no se trata de una de las posiciones directivas generales de la institución.
Por último la Sala a quo refirió, que la institución de salud en la que el funcionario referido presta sus servicios, únicamente atiende a los derechohabientes de la propia institución, esto es, los servidores públicos del Estado de Sonora.
De los anteriores razonamientos, concluyó que la sola presencia como representante de un partido político en la casilla, no basta para asumir que el referido funcionario público coaccionó o influenció a los electores para que votaran a favor de alguna de las opciones políticas contendientes.
Para desvirtuar los razonamientos de la responsable, el partido incoante adujo lo siguiente:
a) Las funciones que realiza el Dr. José Espinoza Millán como Coordinador Médico del ISSSTESON en Cananea, Sonora, son de las realizadas por un funcionario de primer nivel, ya que entre otras cosas, determina y autoriza las cirugías programadas y de servicios de apoyo, diagnóstico y tratamiento; autoriza y tramita la referencia de pacientes previa justificación de su coordinación, así como a otros hospitales pagando los viáticos respectivos, y representa a las autoridades en eventos sectoriales e interinstitucionales que se desarrollen en su coordinación.
b) Las facultades del funcionario trascienden al exterior de la institución en que labora (pues coordina tanto a un grupo de funcionarios públicos, como a dueños de farmacias), razón suficiente para que los electores y derechohabientes que emitieron su sufragio en la casilla impugnada se sintieran presionados para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, temiendo una represalia de parte de esa autoridad.
c) Del argumento de la Sala Regional responsable, relativo a que sus planteamientos respecto a la actualización de la causal de nulidad no formaron convicción en el órgano jurisdiccional, aduce que no es apegado a derecho. Ello, porque el recurrente sí acreditó plenamente (con la documental que presentó en el juicio de inconformidad) el cargo público desempeñado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 75 básica, así como que, debido a la naturaleza del mismo, se ejerció presión sobre los electores y funcionarios de la casilla.
Si bien el órgano jurisdiccional responsable tuvo por acreditado, con base en las probanzas ofrecidas por el propio instituto político, que el C. José Espinoza Millán labora en el puesto de Coordinador Médico de la Coordinación de Cananea, y que dicho funcionario, actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral celebrada el pasado cinco de julio, en la casilla 75 B, ello no es suficiente para que se tenga por actualizada la causal de nulidad hecha valer en su escrito de demanda, de ahí que sus consideraciones no sean incongruentes, como lo afirma el partido político incoante.
Lo anterior es así, pues del artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la tesis relevante de rubro AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa), se desprende que para que se actualice la hipótesis de nulidad de casilla, como ya se explicó, es necesario que las funciones que le son atribuidas por ley, sean las que corresponden a un funcionario de mando superior, con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad y que sean suficientes para crear convicción de que con su sola presencia y permanencia en la casilla, produzca presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores.
En la especie, la responsable estimó que las funciones que desarrolla dicho funcionario son de carácter administrativo por tanto de ejecución y no de decisión, limitadas a cierto grupo de la población del Estado, trabajadores al servicio del Estado, y con ingerencia únicamente al interior de la propia institución.
Dichos razonamientos no fueron combatidos por el partido recurrente, pues éste simplemente se limitó a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas sobre las funciones, que de acuerdo con el Manual de Organización del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, realiza el funcionario en cuestión, con el objeto de acreditar que el cargo de mérito es de mando superior, cuyas funciones son suficientes para que el representante del Partido Revolucionario Institucional, haya generado presión en el electorado el día de la elección. Sin embargo, no aporta elemento probatorio ni esgrime razonamiento alguno, encaminados a demostrar que efectivamente por las funciones que desempeña el referido funcionario, éste tenga poder material o jurídico ostensible sobre la comunidad y que con ello pudiera generar presión o coacción en los electores, con su sola presencia en la casilla.
Además, de las funciones que refiere el partido político actor en su escrito de demanda, no se advierte que éstas impliquen subordinación respecto de los funcionarios de la institución o de los derechohabientes, incluso de ellas no se desprende que exista algún tipo de relación directa del funcionario con la ciudadanía, pues se trata de funciones de tipo administrativo, cuya trascendencia se limita al funcionamiento interno de la propia Institución.
Por ejemplo, una de las funciones que realiza el funcionario en cuestión y que el partido político recurrente refiere en su agravio, es la relativa a la autorización de cirugías programadas y de servicios de apoyo en diagnóstico, ambos trámites internos, es decir, que no son llevados a cabo por los derechohabientes y que normalmente se realizan bajo una programación predeterminada sobre la cual el funcionario no necesariamente tiene nivel de decisión, sino únicamente de ejecución. En todo caso, no existe constancia alguna que permita suponer, siquiera de forma indiciaria, que la sólo presencia en la casilla de tal funcionario pudiera generar o hubiera generado presión alguna.
Además, el partido político actor tampoco esgrime argumento alguno mediante el cual desvirtúe el razonamiento de la responsable respecto de la estructura orgánica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en tanto que si el funcionario de mérito se encuentra subordinado al Director General, al Subdirector de Servicios Médicos y al Coordinador General de Servicios Médicos, no es dable considerarlo como funcionario de mando superior dentro de la Institución.
De lo anterior se desprende que, derivado de la ubicación jerárquica del puesto del funcionario denunciado en la estructura interna del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, así como de la naturaleza de las funciones que por disposición normativa tiene conferidas el Coordinador Médico del referido instituto en el Municipio de Cananea, Sonora; este órgano jurisdiccional estima que, como lo sostuvo la responsable, éste no cuenta con poder material ni jurídico sobre los habitantes del Estado de Sonora, máxime que sus funciones se circunscriben al Municipio de Cananea y a los derechohabientes del Instituto, esto es, los trabajadores al servicio del Estado, por tanto no es posible afirmar que el pasado cinco de julio, el funcionario municipal en cuestión, haya ejercido presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, al actuar como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 75 básica.
Por otro lado, la responsable señaló, en ambos casos, que de la revisión minuciosa de las actas oficiales de la casilla controvertida, así como de la hoja de incidentes, tampoco se derivaba probanza alguna, ni siquiera de manera indiciaria, de que se hubiesen suscitado actos de presión o violencia sobre los electores o los funcionarios de las casillas impugnadas, por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional o de algún otro partido político ante esa casilla.
En este sentido, el precepto normativo y tesis relevante de esta Sala Superior, antes invocados, establecen una segunda hipótesis, consistente en que tratándose de funcionarios públicos que no ejerzan funciones de mando superior, y cuya sola presencia en las casillas electorales no genere presión sobre el electorado, es objeto de prueba, y la carga recae en el actor sobre los posibles hechos constitutivos de coacción o presión en los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre el electorado.
La Sala Regional responsable desestimó la referida hipótesis al considerar que el actor no había aportado elementos de prueba suficientes para acreditar su hipótesis o crear convicción sobre sus alegaciones, además que de las actas oficiales, no se desprende que se hubieran denunciado actos de presión o violencia sobre los electores o funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el particular, el actor adujo que la resolución que por esta vía impugna resulta incongruente, toda vez que en su concepto sí aportó medios de los medios convicción suficientes para probar su dicho, tan es así, que la Sala Responsable tuvo por acreditado los cargos que desempeñan los funcionarios en cuestión y que estos actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en la casilla de mérito, de ahí que, en su concepto, debieron anularse las casillas impugnadas. Sin embargo, no aduce ni aporta elementos de convicción suficientes para que esta Sala Superior tenga por acreditado que efectivamente existió coacción o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, toda vez que, como ya se explicó, la carga de la prueba le correspondía al partido actor.
Por tanto, al haber sido determinado por la responsable que los funcionarios en cuestión no son mandos superiores en las instituciones en las que laboran, y que su sola presencia no generó presión en el electorado, correspondía al partido recurrente, aportar medios de convicción a través de los cuales se estimara que la actuación de dichos representantes del Partido Revolucionario Institucional generó coacción en los electores y esto fue determinante para el resultado de la votación. Situación que en la especie, no aconteció.
Además, como ya se explicó en los párrafos precedentes, el partido parte de una premisa equivocada, en tanto que, no basta tener por acreditado el carácter de funcionario público y representante de partido político, para que se actualice la nulidad de una casilla, si no se prueba que se trata de un funcionario de mando superior cuyas funciones puedan inhibir la libertad de sufragio de los electores.
En consecuencia, al haber quedado plenamente demostrado que los cargos de Coordinador de Transporte del Municipio de Agua Prieta y Coordinador Médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en el Municipio de Cananea, Sonora, no son cargos de mando superior y que de sus funciones no se desprende que tengan poder material o jurídico ostensible sobre los ciudadanos sonorenses, que con dichas atribuciones puedan coaccionar o presionar la libertad de sufragio de los electores o que existan elementos probatorios por medio de los cuales se acredite que existió coacción o violencia en las casillas de mérito y que ello sea determinante para el resultad de la votación; no es dable considerar que se actualice la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí lo infundado de los agravios hecho valer por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda.
Al haberse desestimado los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, los conceptos de agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional, resultarían inoperantes, toda vez que su pretensión última es que se confirme el resultado y la constancia de mayoría expedida a sus candidatos, lo cual deviene del resultado que tuvieron los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, razón por la cual al confirmarse la sentencia impugnada a ningún efecto práctico conduciría su estudio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de reconsideración con clave SUP-REC-36/2009, al diverso expediente SUP-REC-35/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-11/2009 y su acumulado, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrital Electoral Federal 02, en el Estado de Sonora, con cabecera en la ciudad de Nogales.
Notifíquese, por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos, y por estrados, al Partido Revolucionario Institucional, por así haberlo solicitado tanto en su escrito inicial como en su escrito de comparecencia respectivo, y a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
|
[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, pp. 265-266.
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, pp. 265-266
[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, pp. 904-905.
[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen Tesis Relevantes, páginas 952-953.
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen jurisprudencia, páginas 254 y 255.
[6] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, páginas 363-364.
[7] Se excluyen las relativas a las casillas 31 C4 y 75 B, que serán analizadas en el apartado siguiente.
[8] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-215/2005.
[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, página 23.
[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, páginas 363 y 364.